Finalizaba el citado voto diciendo: La ordenanza atacada no viola en consecuencia, la norma del art. 153, inc. 8 de la Constitución de la Provincia ni la tasa que aplica se mpergene al impuesto de contribución territorial de mención en el eserito de fs. 15. La participación que la Provincia pueda otorgar a las a por conceptos de este impuesto, responde a otros fines distintos a la superposición que se alega.
Es que la participación otorga la Provincia en el impuesto inmobiliario en favor de Y los municipios, constituye pura y exclusivamente una contribución a los de bien úblico que se expresan en la des. pere ello no quiere significar que las — lor A A A lusiva: con esa lal, ya que e ese principio equivaldría tanto a condenarlas a no prest Por estas breves consideraciones y las que in-extenso se han transeripto, estimo que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, no obstante el allanamiento que formula el representante de la Municipalidad respecto del gravamen correspondiente al año 1951, conforme a lo dispuesto en el fallo que se registra en la Serie 18, tomo VI, pág. 453 de la colección de fallos de esta Corte.
Voto pues, por la negaliva.
El Sr. Juez Dr. Trono, votó la cuestión planteada por la negativa, E los fundamentos del voto que antecede del Sr.
Juez Dr, Caro Betelú.
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Servini, dijo: = Mi opinión es eoncordante a la del Sr. Juez que lleva la galhre da ete Ardo y a las expuestas en las causas B.
os. 39.077, 35.088 y 38.639, donde tuve oportunidad de precisar el ámbito impositivo prineipal, aclarando que reetifico emtiquier opigión anterior: que m aniticre e TONE ANN a las eonelusiones doctrinarias a que llego, luego de un estudio más profundo y meditado.
El régimen municipal argentino es propio de un estado de sistema federal, en el cual se opera una descentralización política, administrativa y fiscal, por la institución de las Provincias (verdaderos estados interiores o perticulares; así los denomina el C. Civil). La descentralización municipal es solamente administrativa y fiscal. En otros términos, se puede preeisar que la descentralización provincial es de primer grado, EE e De aaa e Derio CUL ca edo, son autónomas, dietan sus propias "constituciones políticas"' y
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:107
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