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Fallos: 223:156 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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quiera de los dos significados es atributivo de calidad y violatorio, por ello, de las normas legales a que las marcas deben ceñirse, A lo cual se agrega que la expresión cuestionada es de una generalidad que por sí sola obsta a que su uso le pueda ser atribuído privativamente a nadie por la vía de su registro como marca.

Que, por otra parte, esta Corte ha resuelto también que las frases no son los signos €uyo registro autoriza la ley de mareas —Fallos: 211, 559—.

Que la circunstancia de que el registro objetado comprenda un término integrante de una marca concedida, a saber: "Panamericana", en la frase, °Panamerieana, la bebida de las Américas"" no es obstáculo a la estricta aplicación de los principios enunciados.

En su mérito, y habiendo dictaminado el Sr. Proenrador General, se revoea la sentencia apelada de fs. 206.

RopoLro G, VALENZUELA — ToMás D. Casares — FELiPE SaxtIaGo Pérez — AriLIO Pessacxo.


CONCI, MONASTEROLO Y Cía, S. KR. 1. y. COMISION

PROVINCIAL DE CONTROL DE ABAS 1 ECIMIENTO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso, Fxmdamento, Es improcedente el recurso extraordinario, si en el escrito en que se interpuso se ha omitido la pertinente referencia a los hechos de la enusa y a la relación que los mismos y las enestiones en ella debatidas gnardan con la enestión federal que se pretende someter a la decisión de la Corte Suprema,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-156

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