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Fallos: 208:575 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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establece la mencionada ley 7 lo reglamenta el P. E. pero que, tratándose de una carga ad valorem del precio de venta por mayor (15), el supuesto legal que debe tener en cuenta la reglamentación es que quienes deben pagar son los produeto- :

res o expendedores al por mayor, sin perjuicio de la natural incidencia final en el consumidor y de la responsabilidad de los tenedores. Que no importa saber si las normas reglamentarias se ajustaron o no fielmente al sistema legal. Lo cierto es que el mismo decreto del 12 de abril de 1940, determinó en su art. 24 que les nuevos impuestos empezarán a hacerse efectivos sobre los productos que salgan de fábrica desde e! 15 del mismo mes y que en el caso presente, en base de un procedimiento deductivo de contabilidad, se ha gravado a productos que en esa fecha estaban fuera de fábrica. Es cierto también que por el mismo decreto los distribuidores, importadores, mayoristas y manipuladores de combustible L aceites lubricantes debían presentar declaración jurada de la existencia en su poder en la fecha arriba mencionada para pagar el impuesto correspondiente, pero de ninguna manera resulta claro que esto comprenda las existencias en cireuiación en poder de minoristas y no es justo que a éstos se los considere en dolo por nueva interpretación administrativa recaída casi a los eineo años de la implantación del gravamen, ni tampoco se les repute negligencia en cumplir una disposición reglamentaria.

Que en un caso anterior, además, este tribunal declaró que un acta en la cual no aparece sino por hipótesis que nn presunto infractor pudiera tener en existencia cierta cantidad de aceites minerales al 15 de abril de 1940, lo que no resulta computable sino por deducciones de contabilidad que no cons tituyen plena prueba de la materialidad de la infracción atribuída cuando ha transcurrido un largo plazo, es pertinente a lo sumo para liquidar administrativamente la diferencia de impuestos que se supone no pagados en virtud de dicha prueba cireunstancial, pero no para aplicaciones penaJes que requieren convieción plena, sobre todo si los recurrentes no eran poseedores de los efectos en supuesta infracción en el momento de la intervención administrativa, requisito necesario para hacer recaer en cllos precisamente la responsabilidad del caso que, de lo contrario, habrían de ser individualizadas entre el proveedor de los recurrentes (como en el caso actual una repartición oficial que entrega mercaderías en consignación o en firme). los recurrentes mismos y otros posibles clientes comerciantes al menudeo (22 de noviembre de 1945, recurso contencioso de Gallego y Recasens, Registro de Resoluciones) ; E

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-575

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