enanto hace aplicable con efecto retroactivo una norma procesal referente e un juleio iielado con anterioridad ala feas en que éste fué h Las impugnaciones articuladas se fundan en los arte. 14, 27,189.20 31. Const Nosional,enteniendo al respecto que el mencionado decreto n° 17.920/44 es violatorio a la libre fensa en juielo y al derecho de propiedad garantidos por los preceptos constitucionales indicados.
3" Que entrando a resolver en el orden señalado las tachas Tera da de ls peritos tecliad de Jas a la designación ; partes para su designación y limitación de las funciones de éstos en cnanto se refiere a bienes inmuebles. Sostiene la demandada que dentro del juicio de expropiación la misión del perito no es la de un simple asesor técnico del juez sino la de un defensor de la parte que lo propone dentro del orden técnico en que debe eumplir la función que la ley Je asigna. Que dentro de este orden de ideas la prohibición creada por el deereto n° 17.920/44 referente a la designación del perito de parte, implica una restricción al libre derecho de defensa en el juicio que se traduce lógicamente en una lesión de orden patrimonial, la que a su vez afecta rectamente la rantía del Jreho de propiedad expre samente amparado por la Const. Nacional, art.
El razonamiento que en este sentido se hace, es a juieio del suerito ms efectsta que real. En efecto; alo entrar a coma.
derar si entre el sistema de la designación de que estableca primitivamente la ley_189 0 el del perito único cl rimar vos el mgundo o viceversa, ya que cuestión rela.
que O viceversa, ya que la tiva al acierto o desacierto con que las leyes resuelvan los supuestos jurídicos determinados no es materia ni función judicial cabe no obstante elo sefalar que, mientras no se demas tre concretamente que exista una lesión de orden patrimonial, no puede sostenerse seriamente que el estatuto impugnado compromete una Earantía de orden constitucional, (Corte Suprema, llos, 162, 562). Sólo existiría una presunción de agravio en potencia que únicamente los hechos podrían demostrar la ver.
dad del aserto. Tampoco es aceptable el argumento que en el mismo sentido se hace en las presentaciones de fs. 538, por el que ae setiene que en esta clase de juicios, como es el Tstado el que expropia, el mismo Estado el que dieta la ley y que es una rama del Estado (la justicia) la que decide, la desigualdad y desamparo legal en que se encuentra el particular frente a esta situación resultaría así patente.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:436
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