DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 181 a quo, la demandada pidió revocación con apelación en subsidio de ambas providencias, Aduee el artienlante que no se justifica la intervención aludida, en razón de no figurar ni en los contratos y decretos, ni tampoco en la ley, puesto que la representación incumbe únicamente al concesionario, El Sr, procurador fiseal, de acuerdo con instrueciones impartidas en el decreto del P. E, que acompaña, concuerda con las pretensiones de la demandante, 3" Los principios expuestos en la sentencia en recurso, así como la cita de los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de esta cámara, relativos al carácter jurídico del contrato de concesión, sus modalidades + quien debe ejercer la representación directa en las aeciones que entablen o le inicien, son los que inenestionablemente se aceptan como la auténtica y acertada solución del punto que, "trasciende los límites del derecho procesal para asumir la eateroría de problema del derceho administrativo", como lo afirma la nota que comenta un fallo de este tribunal (J. A., t. 31, p. 745).
4" Empero, se impone establecer la distinción que media entre la situación referida en el anterior considerando y las que plantea el sub lite, dado que no está en juego aquí la relación del derecho que emerge entre concedente y concesionario, ni tampoco se niega al segundo la representación directa y su actuación en el juicio, sino que, coneep°nándose oportuna la coadyuvante concurrencia del Estado por el fundado interés que lógicamente debe tener en las ulterioridades del asunto, se pide su comparencia. De allí que no pueda haber otro ángulo de enfoque que el meramente procesal, reduciéndolo a la cuestión única de si un tereero puede incorporarse a la relación procesal en las cireunstancias apuntadas.
5 En verdad, no hay normas expresas de derecho federal o del supletorio que lo mencionen, lo que, de por sí, no autoriza a rechazarlo, si se atiende, como lo dice Alsina (obra de derecho procesal, t, 1, p. 363) que es lícito lo que no está prohibido (art. 18, Constitución nacional), prineipio que, eñ el terreno del derecho formal, "permite integrar la ley en cuanto no se contraríe su letra o su espíritu" —conceptos del mismo antor—, con las ventajas que le acuerda su admisión.
6? Así como en la interpretación del derecho de fondo, el juez puede llenar las lagunas de la ley con la aplicación de las análogas o los principios generales afines, también en estos supuestos puede aceptarse el uso de tales medios, para suplir aquellas omisiones que propiamente no importen una deliberada exclusión, lo que a todas luees no se advierte en
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:181
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