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Fallos: 192:497 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 497 das mucho más recargadas, porque en efecto 15 3 jorna- y das de 8 horas hacen 131 hs, de trabajo y al liquidársele al obrero 171 14 horas quiere decir que ha trabajado 39 horas suplementarias. Si el informe dice 14 14 o la planilla que es porque ha hecho el promedio ineluyendo a los domingos como días de trabajo. El de fs. 45 expresa que el género de trabajo era eambiar el amianto y retubado de calderas L la última de estas tareas puede coincidir con una de las que el Ing. Gómez reputó como intensivas, aunque, como se ha dicho, los demás testigos afirman que Fernández trabajaba en "sacar casquillos" (también tarea penosa, para el testigo técnico). Retubar :

calderas era la tarea de conjunto que se estaba haciendo.

Que, por lo tanto, los informes oficiales, lejos de restar valor a lo manifestado por los testigos, contienen elementos demostrativos de que el obrero Fernández ha estado recargado de tareas en el último período de su trabajo y que el género de trabajo era penoso por un conjunto de enmndiciones especiales. En cuanto al informe de fs. 75, punto 3", no declara sino que se cumplen ciertas precauciones er °3 talleres julio de 1940, pero que lo que interesa y resulta de la prueba testimonial era que no se cumplían en octubre de 1939. Lo único que afirma con relación precisa a esta época última es que se permitía a los obreros y entre ellos a Fernández salir a tomar aire a cubierta por turno: precisamente también lo afirman los testigos y, desde luego, es demostrativo de la necesidad de que tomaran aire y de la atmósfera perjudicial del local donde trabajaban, Que, en conclusión, hay la suficiente demostración, por prueba cireunstancial, de la relación entre el trabajo y el de ceso de Fernández, Este debe reputarse accidente porque es un evento de desequilibrio que se ha producido por un eonjunto de condiciones, unas dependientes del estado orgánico del obrero, otros de las condiciones del trabajo y porque para el concepto legal no se -requiere la causalidad exclusiva del trabajo en el siniestro, tratándose de aceidente, no de enfermedad profesional.

Por ello y por los fundamentos de la sentencia apelada, se la confirma, con enstas. — Ernesto Sourrouille. — Benjamín de la Veya. — Luis González Warcalde.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-497

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