pretación de éstas no siempre resulta utilizable para discernir el alcance de la N° 4349.
Cierto es que las pensiones graciables otorgadas por el Congreso son incompatibles con las militares o civiles otorgadas por leyes nacionales, provinciales, u ordenanzas municipales; pero también aquí se trata de un régimen especial. La ley N° 11.260, al crear tal prohibición se refirió exclusivamente a pensiones graciables, ajenas por completo al sistema de la ley N° 4349, Y aun pudiera agregarse que esa ley tampoco incluye en la incompatibilidad a las jubilaciones.
Apreciadas prudencialmente todas estas circunstancias, me inclino a pensar que no existe la incompatibilidad legal materia del litigio. En consecuencia, correspondería revocar el fallo de la Cámara Federal que la admite. — Buenos Aires, octubre 9 de 1940. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 23 de 1940, Y vistos: Los del recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo J. Martí contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital que desestima su demanda de cobro de pesos en el juicio contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles; y Considerando:
L El recurrente, jubilado de la Nación como docente secundario, especial y nuiversitario, desde el 18 de septiembre de 1931, dejó de percibir los emolumentos consiguientes desde el 6 de febrero de 1939, porque la Caja de la ley N° 4349 decidió que debía optar entre la jubilación municipal anterior y ésta de carácter na
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:521
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