precio de $ 1.500 de los que valían $ 0.44 oro argentino y no someterse a las fluctuaciones del mercado extranjero"°, y de que, en cambio, "°no es verosímil que la de"mandada en completa libertad para contratar, aceptara una cláusula que significaba un verdadero agio, y por eso, el tribunal, al sentar las conclusiones precedentes, entiende acatar la verdadera voluntad de las partes, de acuerdo con el art. 1197 del Código Civil'" (considerando 8").
Que esa interpretación de la voluntad de las partes, fundada en los términos del contrato y en consideraciones referentes a la situación de aquéllas en la época de la celebración del mismo, no podría ser revisada por esta Corte Suprema sino previo examen y dilucidación de circunstancias de hecho que, como tales, escapan a la jurisdicción que le confiere el recurso extraordinario Fallos: 99, 414; 125, 411; 128, 317 y 324).
Que la parte recurrente acepta que lo que se discute es la interpretación de la cláusula 8° del contrato de fs. 1 (fs. 355, 373 vta. y 376) y de la exposición hecha por la misma ante esta Corte también se desprende que las leyes del Congreso invocadas como fundamento del recurso lo han sido tan sólo a título de antecedente para sostener la interpretación que atribuye a la expresada cláusula contractual que, según la sentencia recurrida, rige las relaciones de las partes con arreglo a lo dispuesto en el art. 1197 del Código Civil.
Que lo expuesto revela claramente que la decisión que pudiera pronunciar esta Corte acerca de la inteligencia de las leyes en cuestión, sería por sí sola ineficaz para modificar la interpretación atribuída al contrato por el tribunal a-guo en los términos a que se ha hecho referencia.
Que a ello no obstan las declaraciones contenidas
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:209
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