ha sido controvertida por la Nación, sino que expresamente se le reconoce, subvirtiéndose el orden constitucional que reconoce al Congreso — art, 67 ines. 14 y 19 — la exclusiva facultad aludida.
Y a mayor abundamiento: si las escrituras de pro- k piedad de Milanesi; de su antecesor y del antecesor de éste, Leonardo S. Pérez, fueron otorgadas ante escribanos de Salta, aunque el título primitivo del antecesor Camilo Moreno proviniera de autoridades bolivianas en 1853; y si ante el decreto del gobierno de Salta de 1824, que declaró de su jurisdicción a Tartagal, Aguaray y Campo Durán, protocolizó sus títulos en Salta el recurrente; todo lo cual se declara por Milanesi de fs. 22 vta. a 23 vta. de su interdicto de retener y recobrar contra la provincia de Salta tramitado ante esta Corte y fallado por ella en julio 22 de 1935 (t. 173, pág. 143), no se comprende cómo puede negarle jurisdicción a Salta cuando se trata — no de disputársele la propiedad — sino de tomarla para fines de utilidad pública mediante las garantías que preceptúa el art. 17 de la Constitución Nacional.
Que la intervención del Banco Provincial de Salta en esta litis, proviene de una ley de la legislatura de esa provincia que lleva el N° 5, de 23 de julio de 1930, promulgada en agosto 6 del mismo año (Conf. Boletín Oficial de la provincia de Salta, año XXII, N1 1337, fojas 280). En dicha ley, por el art. 3, se autoriza al Banco para expropiar los terrenos que indica el art. 1° en Tartagal y Aguaray, es decir los que motivan el reclamo de Milanesi. En consecuencia, si la prohibición a dicho Banco "de adquirir bienes ruíces que no fueren absolutamente necesarios para su propio uso" proviene del art. 28 inc. a) de la ley orgánica incorporada a los autos a fs, 279; es natural que otra ley provincial pue
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:167
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