ARTICULO 72 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 72 .-- PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el lí­mite establecido en la sentencia.

    Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artí­culo precedente.

    No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artí­culo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.





    (Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-) Ver articulos: [ Art. 69 ] [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] 72 [ Art. 73 ] [ Art. 74 ] [ Art. 75 ]

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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    TÍTULO II
    - PARTES
    >>
    CAPÍTULO V
    - COSTAS
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