Art. 738 Ampliación De La Declaratoria. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 738 .- - La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legí­tima, si correspondiere.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 703; Cat., art 703; Chaco, art. 706; Chubut, art. 703; Cord. art. 664; ERios, art. 732; Form., art. 738; LPampa. art. 696; Mis., art 703; RNegro. art. 703; Salta, art. 727; SJuan. art. 687; SLuis, art. 729; SCruz. art. 687; SFe. art. 593; SdelEstero, art, 721; TdelFuego, art. 677.



    § 1. Declaración por vía incidental. - La ampliación de la declaratoria es de competencia del juez del sucesorio que dictó la primitiva, aunque haya mediado inscripción de la misma (ver comentario al art 735. § 1).

    Normalmente, a petición del interesado, con traslado a los herederos y no mediando oposición de éstos, se amplía la resolución. No tiene sentido recurrir al juicio ordinario cuando no es objetada la calidad hereditaria del peticionario, en particular si media reconocimiento de la libación por los demás herederos.

    § 2. Necesidad de recurrir al juicio ordinario. - Cuando el peticionario pretende la exclusión de otros herederos, o simplemente de mediar oposición, el procedimiento a seguir, al existir eventual contienda con los herederos declarados es el normado en el art. 319, toda vez que el Código no ha ordenado un trámite especial.

    Sin embargo, no será necesario el juicio plenario, aun mediando oposición, si el título de heredero surge incuestionablemente de la documentación adjunta (ver comentario al art. 737. § 2).
    Ver articulos: [ Art. 735 ] [ Art. 736 ] [ Art. 737 ] 738 [ Art. 739 ] [ Art. 740 ] [ Art. 741 ]

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    También puedes ver: Art.738 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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