Art. 584 Levantamiento De Medidas Precautorias. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 584 .- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 588; Cat, art 588; Chaco, art. 564; Chubut, art 588; ERios, art. 571; Form., art. 582; Jujuy, art. 504; LPampa, art 557; LRioja, art. 306; Mis., art. 588; Neuq., art 588; RNegro, art 588; Salta, art. 596; SLuis, art. 586; SCruz, art 568; SFe art. 505; SdelEstero, art. 578; TdelFuego, art. 524.



    § 1 Transferencia de las medidas cautelares. - Los terceros interesados no se perjudican por el levantamiento de los embargos e inhibiciones a los fines de escriturar el inmueble al adquirente, toda vez que el precio abonado por éste queda trabado, afectado a las medidas precautorias.

    Pero si se subasta un bien embargado, el gravamen perdura y el adquiriente no puede desconocerlo (CCivCom SIsidro, Sala II, 22/4/93, LL, 1994-B-221).
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