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Art. 425 .- - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 427; Cat., art. 427; Chaco, art. 405; Chubut, art. 427; Córd., arts. 309 y 310; Corr.. art. 200; ERíos, art, 413; Form., art. 424; Jujuy, art. 124; LPampa. art. 405; LRioja, art. 201; Mis., art. 427; Neuq.. art. 427; RNegro, art. 427; Salta, art. 427; SJuan, art. 411; SLuis, art. 427; SCruz, art. 405; SFe, art. 217; SdelEstero, art. 419; TdelFuego, art. 392; Tuc, art. 380.
§ 1. Parentesco y testimonio. - La norma obedece a razones de orden público, con fundamento en la preservación de la unidad y solidaridad familiar,
Por estas razones los parientes citados en la norma no pueden ser ofrecidos como testigos.
La exclusión es absoluta, y no obsta a ella que el testimonio sea dado en favor de la parte vinculada al declarante, puesto que los dichos
de este consisten en lo que sabe, sin que sea posible valorar de antemano sus consecuencias.
La Corte nacional tiene dicho que la exclusión no se refiere a los colaterales, admitiendo la validez, de las declaraciones testimoniales prestadas por los hermanos de la persona fallecida, a los fines de establecer la indemnización destinada a la hija menor de la víctima (CSJN, 28/11/78, Fallos, 300:867 ).
Tambien comprende los casos litisconsorciales, de modo que si el testimonio ha sido excluido en razón del parentesco de la testigo con el actor y el codemandado, tal exclusión alcanza también a los codemandados ajenos a tal relación, por la unidad de función de la prueba y por la imposibilidad lógico- jurídica de escindir el valor probatorio de un mismo medio de prueba (SCBA, 19/4/94, JA, 1994-III-168, secc. índice, n° 39).
Estos principios no rigen en los juicios vinculados con las cuestiones de familia, pues justamente los familiares de las partes no sólo son testigos necesarios, cuanto son quienes mejor conocen los hechos litigiosos. Deben admitirse en estas hipótesis, de tratarse de un testigo, imprescindible para la causa.
§ 2. Otras personas inhabilitadas para declarar. - Sólo los dementes declarados en juicio y los condenados por falso testimonio componen la categoría de testigos absolutamente excluidos.
En similar estado se encuentran los menores de catorce años y quienes carecen de legitimación para declarar respecto de específicos actos jurídicos; tal el supuesto de los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió, a fin de contradecir el contenido del acto, si no alegasen que testificaron con los vicios de dolo o violencia (arg. art. 992. Cód. Civil).
Ver articulos: [ Art. 422 ] [ Art. 423 ] [ Art. 424 ] 425 [ Art. 426 ] [ Art. 427 ] [ Art. 428 ]
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