Art. 228 Inhibición General De Bienes. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 228 .- - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.


    El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así­ como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.


    La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.


    No concederá preferencia sobre las anotadas con pos­terioridad.


    Concordancias: CPN, art. 228; Cat., art. 228; Chaco, art. 228; Chubut, art. 228; Córd., art. 481; Corr., art. 396; ERí­os, art, 225; Form., art. 228; Jujuy. art. 274; LPampa, art. 229; LRioja, arts. 108 y 116; Mend., arts. 116 y 124; Mis., art. 228; Neuq., art. 228; RNegro, art. 228; Salta, art. 228; SJuan, art. 233; SLuis, art. 228; SCruz, art. 229; SFe, art. 290; SdelEstero, art. 228; TdelFuego, art. 256; Tuc, art. 254.



    § 1. Concepto. - La inhibición general se regla en el Código como un remedio subsidiario al embargo preventivo y sólo procede cuando este no se pueda hacer por inexistencia o desconocimiento de bienes. Como en toda medida precautoria, debe acreditarse la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (arts. 228 y 230).

    No existen dudas en considerar que la inhibición no se decreta contra la persona del deudor, sino respecto de los bienes registrables, limitando el derecho de su titular a la disposición de éstos.

    § 2. Bienes comprendidos. - La medida comprende no sólo los bienes inmuebles, sino que también se puede efectivizar sobre otros bienes del deudor que cuentan con una forma legal de registración y publicidad (prenda con registro, automotores, depósitos bancarios, fondos de comercio), pues el art. 228 no menciona los inmuebles, sino sus bienes (párr. 1o).

    § 3. Inhibición voluntaria. - Se convenía extrajudicialmente por acto notarial debidamente inscripto. Actualmente, la inhibición general de bienes desde el año 1980 no se encuentra autorizada ni en el ámbito nacional ni en el provincial conforme la normativa vigente en los respectivos registros de propiedad inmueble.

    § 4. Procedencia. - Algún fallo ha exigido, para decretar la inhibición general, que previamente se decretara un embargo, y si librado el mandamiento respectivo ésta no se puede hacer efectiva porque no se ofrecen o no se conocen bienes del deudor. En general, y por el contrario, se considera suficiente la manifestación del acreedor de que desconoce bienes del deudor.

    Se ordena tanto contra las personas físicas o jurídicas, así como también cuando los embargos son insuficientes.

    § 5. Efectos. - La inhibición, una vez anotada, empece a la libre disposición de los derechos respecto de bienes cuyo dominio se encuentra inscripto en registros públicos.

    a) Su efecto específico es que, mediante la anotación de tal cautela en el Registro de la Propiedad, ningún escribano puede autorizar la es critura de transferencia de domino sobre bienes de propiedad del deudor inhibido, encontrándose, en tal sentido, íntimamente ligada al "certifica do con reserva de prioridad" y, por ende, al "bloqueo registral".

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, interpretando el art. 228, reputan, en términos generales, que la inhibición impide la disponibilidad del bien por el afectado, excepto mediando autorización judicial.

    b) El dies a quo de los efectos impeditivos de la inhibición está de terminado por precepto legal expreso, que dispone que ula inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación" en el registro respec­tivo y a partir de ese preciso momento el inhibido no puede diligenciar acto alguno que conlleve la libre disponibilidad de los bienes alcanzados por la cautelar se traba asi la disponibilidad de los bienes y se impide gravar el patrimonio, pero ello no obsta a que el inhibido libre alguno de sus bienes o que los incremente.

    § 6. Sustitución de la inhibición. Se puede sustituir la inhibición por bienes dados a embargo y una vez trabado éste. También se ha aceptado la sustitución por títulos públicos.

    Pero no cabe admitir la sustitución de la inhibición sin acreditar que la rusa ofrecida a embargo sea propiedad del deudor y que proporciona suficiente garantía por su valor.

    Una vez decretada la inhibición, si se pretende su sustitución, corresponde dar audiencia del acreedor.
    Ver articulos: [ Art. 225 ] [ Art. 226 ] [ Art. 227 ] 228 [ Art. 229 ] [ Art. 230 ] [ Art. 231 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 347 - Página 366

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