ARTICULO 785 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 785 .- El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le serví­a de tí­tulo a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.


    Nota:785. El acreedor que en el caso del artí­culo recibe el pago, ha podido creer que el que lo hace es un tercero que paga por el verdadero deudor, y ha inutilizado el tí­tulo del crédito. El error del que le ha hecho el pago no debe perjudicarlo. Al que ha hecho el pago, le queda la acción "negotiorum gestorum" contra el verdadero deudor.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 785 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
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    CAPITULO VIII
    - De lo dado en pago de lo que no se debe
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.785 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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