ARTICULO 745 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 745 .- Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el tí­tulo "De las obligaciones de dar".


    Nota:745. Las leyes romanas y los códigos modernos exigen la prueba del pago de los tres últimos perí­odos, para suponer el pago de los anteriores. Pero para esto no hay razón alguna. Si el acreedor o la oficina pública encargada de una contribución, da el recibo por el último año de una pensión o contribución anual, los acreedores sólo deben ser culpados, cuando no expresaron que quedaban impagas las pensiones o contribuciones anteriores. Este es el caso de aplicar el principio: "Plus favemus liberationibus quam obligationibus".

    Ver articulos: [ Art. 742 ] [ Art. 743 ] [ Art. 744 ] 745 [ Art. 746 ] [ Art. 747 ] [ Art. 748 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 745 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 745 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 299 - Página 369
    - Fallos: Tomo 287 - Página 244

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO I
    - De lo que se debe dar en pago
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.745 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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