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ARTICULO 745 .- Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el título "De las obligaciones de dar".
Nota:745. Las leyes romanas y los códigos modernos exigen la prueba del pago de los tres últimos períodos, para suponer el pago de los anteriores. Pero para esto no hay razón alguna. Si el acreedor o la oficina pública encargada de una contribución, da el recibo por el último año de una pensión o contribución anual, los acreedores sólo deben ser culpados, cuando no expresaron que quedaban impagas las pensiones o contribuciones anteriores. Este es el caso de aplicar el principio: "Plus favemus liberationibus quam obligationibus".
Ver articulos: [ Art. 742 ] [ Art. 743 ] [ Art. 744 ] 745 [ Art. 746 ] [ Art. 747 ] [ Art. 748 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 745 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 745 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 299 - Página 369
- Fallos: Tomo 287 - Página 244
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO I
- De lo que se debe dar en pago
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.745 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion