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ARTICULO 551 .- Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles.
Nota:549, 550 y 551. Las resoluciones de estos artículos son los derivados naturales de las leyes que se darán en otro lugar sobre el dominio de las cosas fungibles, de los muebles y de los bienes raíces. En los códigos que siguen al Cód. francés, el efecto retroactivo de las obligaciones condicionales es diverso, tanto respecto de las cosas como respecto de los frutos, porque parten del antecedente de que el dominio de las cosas se adquiere sólo por la obligación convencional, sin necesidad de tradición. Toda esta materia quedará bien clara en el título: "De las obligaciones de dar".
Ver articulos: [ Art. 548 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] 551 [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 551 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO V
- De las obligaciones condicionales
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CAPITULO II
- De las obligaciones bajo condición suspensiva
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.551 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion