- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 398 .- No pueden ser tutores:
1º Los menores de edad;
2º * Los mudos;
3º Los privados de razón;
4º Los que no tienen domicilio en la República;
5º Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6º El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7º Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;
8º ** Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda;
9º El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;
10. El condenado a pena infamante;
11. Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;
13. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;
14. *** Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;
16. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.
Nota: 398. LL. 4 y 7, tít. 6, Part. 6ª. Lib. 1, tít. 13, § 3, Instit.
2º L. 4, tít. 16, Part. 6ª.
3º Dicha L. 4, y L. 1, tít. 7, lib. 3, F. R. Lib. 1, tít. 14, § 2, Instit.
4º 5º y 6º Cód. de Chile, art. 497.
7º Cód. de Chile, art. 498.
8º L. 4, tít. 16, Part. 6ª, y "Autent. matri", tít. 35, lib. 5, Cód. romano.
9º L. 1, tít. 18, Part. 6ª, y L. 3, § 12, tít. 10, lib. 26, Dig.
11. L. 14, tít. 16, Part. 6ª, en cuanto a los deudores, y Nov. 72, cap. 1, en cuanto a los acreedores. Lo mismo el Cód. de Chile, art. 506.
12. L. 1, tít. 18, Part. 6ª.
13. L. 1, tít. 18, Part. 6ª, y L. 3, tít. 10, lib. 26, Dig.
15. Cód. de Chile, art. 498.
16. L. 14, tít. 16, Part. 6ª, y Nov. 123, Cap. 5 Cód. sardo, desde el art. 302 al 305. Véase sobre este inciso el Cód. francés desde el art. 442 al 445, y el Cód. de Nápoles, desde el art. 365 al 368.
Nota de Actualización:* Según ley 23.647. Texto del Código Civil: 2º. Los ciegos, los mudos.
** La ley 11.357, art. 3º, inc. 2º, apart. h), dispuso lo contrario sin derogar el texto originario. Luego la ley 17.711, derogó el art. 3º de la ley 11.357. Si bien no se trata de un caso de reviviscencia de la ley, pues el artículo originario nunca fue derogado , lo cierto es que el art. 1° de la ley 11.357 la redacción que le dio la ley 17.711 otorga plena capacidad civil a la mujer cualquiera sea su estado civil, por lo que puede considerarse que el inciso está implícitamente derogado.
*** Ver art. 378.
TITULO IX
Del discernimiento de la tutela
Ver articulos: [ Art. 395 ] [ Art. 396 ] [ Art. 397 ] 398 [ Art. 399 ] [ Art. 400 ] [ Art. 401 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 398 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VIII
- De los que no pueden ser tutores
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.398 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion