ARTICULO 3928 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3928 .- Los coherederos y todos los copartí­cipes que han dividido una masa de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, tienen privilegio por la garantí­a de la partición sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación * del inmueble, adjudicado a alguno de ellos.


    Nota:3928. Cód. francés, art. 2103. MOURLON, desde el núm. 170. MARTOU, desde el núm. 574. AUBRY y RAU, § 263, núm. 3. ZACHARIAE, § 793. PONT, núm. 199. En las leyes romanas no se conocí­a este privilegio. Los copartí­cipes estaban obligados a la evicción como los vendedores, pero no tení­an ningún privilegio sobre los bienes que se hubiesen dividido.

    El privilegio establecido en el artí­culo, tiene su razón en la naturaleza í­ntima de las cosas. Cada copartí­cipe no consiente en desprenderse de su derecho indiviso sobre el conjunto de los inmuebles comunes, sino con la condición de obtener una parte equivalente a la de los otros. Faltando esta condición, la igualdad se rompe, y es justo reconocer al perjudicado un derecho real, sobre los bienes a los cuales no habí­a sino renunciado condicionalmente.



    Nota de Actualización:* La "licitación" ha sido derogada por la ley 17.711 (art. 3467, Cód. Civil).

    Ver articulos: [ Art. 3925 ] [ Art. 3926 ] [ Art. 3927 ] 3928 [ Art. 3929 ] [ Art. 3930 ] [ Art. 3931 ]
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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - De la preferencia de los créditos
    >>
    CAPITULO IV
    - Del privilegio sobre los inmuebles
    >

    SECCION SEGUNDA
    - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN
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