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ARTICULO 3790 .- El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición de legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del legatario.
Nota:3790. L. 24, tít. 9, Part. 6ª. Véase L. 5, a fin, tít. 33, Part. 7ª y L. 2, tít. 19, Part. 4ª. L. I, Dig. "De alimentis, ved cibariis legatis". POTHIER, "Pand", t. 2, ps. 412 y 413, núms. 3 y 9.
Ver articulos: [ Art. 3787 ] [ Art. 3788 ] [ Art. 3789 ] 3790 [ Art. 3791 ] [ Art. 3792 ] [ Art. 3793 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3790 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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TITULO XVII
- De los legados
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3790 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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