ARTICULO 3752 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3752 .- El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.


    Nota:3752. Cód. francés, art. 1021; napolitano, 975; de Vaud, 636; de Luisiana, 1632. El Cód. de Austria, art. 657 y el de Holanda, 1013, los declaran válidos si el testador sabí­a que era ajena la cosa que legaba. En contra del artí­culo, L. 10, tí­t. 9, Part. 6ª. Instit., lib. 2, tí­t. 20, § 4. POTHIER, "Pand", t. 2, p. 294, núm. 216. Para sostener nuestro artí­culo basta decir que las donaciones de cosas ajenas son de ningún valor. ¿Por qué disponer lo contrario en los testamentos? El legado de cosa ajena es un legado ilusorio, si el testador sabe que la cosa no es suya; si lo ignoraba, hay un error sustancial en el acto. Véase MARCADE, sobre el art. 1021. La experiencia demostró que siguiendo el Derecho romano, nací­an mil cuestiones sobre si el testador sabí­a o no que era ajena la cosa legada. DEMANTE, t. 4, núm. 166 bis, desde el § 1 al 6. La disposición del artí­culo no se aplica a los legados de cantidades, de cosas indeterminadas, de cosas genéricas, o legados alternativos. Véase VAZEILLE, art. 1021, núm. 9.

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    - De los legados
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