ARTICULO 2984 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2984 .- * El usufructuario, el usuario y el acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de ellos, anunciando que estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal de los que la estipularon; y se extinguirá con el derecho de ellos sobre la cosa.


    Nota:2984. PROUDHON, núm. 1452. PARDESSUS, núm. 260. ZACHARIAE, § 335, nota 2.



    Nota de Actualización:* Ver arts. 504 y 1161.

    Ver articulos: [ Art. 2981 ] [ Art. 2982 ] [ Art. 2983 ] 2984 [ Art. 2985 ] [ Art. 2986 ] [ Art. 2987 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - De las servidumbres
    >>
    CAPITULO I
    - Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
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    También puedes ver: Art.2984 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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