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ARTICULO 904.-Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo ordenamiento reduce los supuestos de procedencia del instituto de la consignación judicial a los casos señalados por los Proyectos de Reformas de 1992 (art. 798; dec. 468/1992) y de 1998 (art. 840).
No obstante ello, debe señalarse que varios de los incisos del viejo art. 757 se hallan comprendidos en el artículo bajo análisis, pues la redacción de las hipótesis es ahora más amplia.
II. Comentario
El pago por consignación puede definirse como el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo espontáneo (Arca).
El pago por consignación regulado en este primer parágrafo presenta las siguientes características: es judicial (conlleva un proceso judicial contradictorio ante un órgano jurisdiccional); es facultativo (el deudor no está obligado a efectuar la consignación judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos que imposibiliten el pago directo) y es excepcional porque lo corriente es que el pago se realice con la sola actuación de las partes, de manera que el procedimiento judicial se torna viable cuando el deudor aparece coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, por la existencia de un obstáculo efectivo al cumplimiento directo y eficaz (Busso, Llambías, Trigo Represas).
Los presupuestos del pago por consignación son: a) la existencia de una obligación; b) que se cumplimenten los recaudos necesarios del pago; y c) la imposibilidad de realizar un pago válido (Compagnucci de Caso).
Los supuestos de procedencia del art. 757 del Cód. Civil de Vélez eran siete: 1) la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago; 2) la incapacidad del acreedor; 3) la ausencia del acreedor; 4) la duda fundada sobre el derecho del acreedor que reclama el cumplimiento; 5) las hipótesis de créditos embargados o prendados; 6) pérdida del título de crédito (que en rigor se regía por el art. 45, decreto-ley 5965/1963); y 7) la consignación para redimir hipotecas por quien compra un inmueble sobre el que pesa tal gravamen.
Como se advierte, el nuevo inc. 1° del art. 904 sustituye al primer supuesto, en tanto que el inc. 2° comprende al cuarto supuesto, siendo los restantes casos abarcados por el nuevo inc. 3°, dado que habla de pago "seguro" y "válido", ambos términos amplios que engloban un sinnúmero de casos.
III. Jurisprudencia
La posibilidad de recurrir al pago por consignación constituye una facultad del deudor, en cuyo beneficio ha sido instituido como medio para que obtenga su liberación, pues si el acreedor rehusó recibir el pago ofertado es él quien ha incurrido en mora, siendo menester para hacerla cesar que previamente comunicara en forma fehaciente al deudor su voluntad de aceptar el pago, interpelándolo a ese efecto; para que ese cambio de actitud del acreedor sea eficaz, es indispensable que vaya acompañado del ofrecimiento de la cooperación que sea necesario satisfacer la prestación ( CNCom ., sala A, 23/12/1986, LA LEY, 1987-B, 507).
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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- Pago por consignación
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Parágrafo 1°
- Consignación judicial
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También puedes ver: Art.904 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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