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ARTICULO 875.-Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La disposición legal alude, al igual que lo hacían los arts. 726 y 738 primera parte del Código Civil, a la capacidad de hecho para ejercitar el derecho de pagar y no a la capacidad de derecho, dado que todo deudor es titular del ius solvendi (cfr. arts. 22, 23 y 24, nuevo Cód.; Trigo Represas ) .
El texto de la norma sustituye el término "enajenar" (capacidad de) por la palabra "disponer". No obstante, entendemos que se trata de vocablos que son intercambiables o sinónimos.
II. Comentario
El pago realizado por un deudor incapaz de hecho es nulo de nulidad relativa (arts. 23, 24 y 388, nuevo Cód.).
Tal incapacidad puede ser suplida por el representante legal (art. 358 y concs., Cód. cit.) o bien, una vez efectuado el pago, puede ser saneada a través del instituto de la ratificación (arts. 369 y 393, Cód. cit.).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 875 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.875 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion