ARTICULO 626 Apellido del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 626.-Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:

    a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Su antecedente es el art. 326 del Código de Vélez .



    II. COMENTARIO

    Se introducen modificaciones al régimen del apellido de los hijos adoptivos en forma plena fundado en el respeto por el derecho a la identidad. En este sentido, si bien se mantiene como principio que el adoptado lleva el apellido del adoptante o adoptantes en el orden que ellos acuerden como en el caso de los hijos matrimoniales, por excepción, se habilita al adoptado que cuenta con edad y madurez suficiente y a los adoptantes, a peticionar que se agregue o anteponga el apellido de origen al adoptivo fundado en el derecho a la identidad.

    El Código sustituido, luego de la reforma de la ley 26.618, no otorgaba la posibilidad a las parejas heterosexuales de poder elegir el apellido del adoptado, sino que el adoptado debí­a llevar el apellido del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. Esta posibilidad sólo se contemplaba en el caso de parejas del mismo sexo.

    El Código pone fin a esa distinción que generaba el de Vélez , entre las parejas heterosexuales y homosexuales. Así­, sostuvo Medina que, se otorga a la pareja homosexual una posibilidad de convenio que las parejas heterosexuales no tení­an, ya que para ellas la cuestión del nombre no está sujeta a su voluntad.



    III. JURISPRUDENCIA

    El apellido o patroní­mico conforma uno de los elementos del nombre de las personas fí­sicas regulado por la ley 18.248; como atributo de esta clase de persona se adquiere, en principio, por filiación y demuestra el estado civil. Sin embargo, tales afirmaciones no son absolutas ya que la superposición apellidoestado civil, cede frente a la función primordial del nombre que es permitir la identificación de las personas. En consecuencia, el apellido como atributo individualizador del sujeto evoca su personalidad y es una de las facetas de su identidad. Aun cuando se otorgue la adopción plena, autorizar a la niña a conservar su apellido biológico, encuentra especial fundamento en el hecho que la menor ha usado el mismo desde su nacimiento hasta la actualidad, es decir por trece años, y así­ la conocen en su vida de relación. De esta forma es como se exterioriza en el ambiente social colegio, amistades, etc. , por lo que tiene especial interés en que se le respete este derecho personalí­simo que es la identidad en su faz dinámica, y que forma su propio patrimonio intelectual, polí­tico, social, religioso, etc., en tanto atañe a su fiel representación en la proyección social. Por tanto, las consecuencias disvaliosas de su supresión no requieren demostración alguna, pues resultan de la experiencia y de la cualidad común del ser humano.

    La falta de norma legal que autorice la conservación del apellido biológico, no es obstáculo para su procedencia, pues satisface el mandato constitucional de respetar derechos fundamentales y preservar el mejor interés del menor, tal como lo dispone la normativa contenida en el art. 3° apart. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño. A más de ello, en el derecho argentino, existen numerosos supuestos en los que se conserva el apellido pese a la desaparición del ví­nculo jurí­dico que lo sustentara originariamente, por lo que nada obsta que por intermedio del recurso interpretativo de la analogí­a iuris (art. 16, Cód.

    Civil), se pueda sin contradecir el sistema aplicar analógicamente la solución al caso concreto, y por ende dar una respuesta favorable al pedido de la niña, disponiendo que no obstante haber prosperado la acción de adopción plena, corresponde autorizar a la menor a continuar usando el apellido de origen; agregando el de la adoptante (CFamilia de 2a Nominación Córdoba, 9/6/2011, Expte. N° 181981).

    SECCIÓN 3a ADOPCIÓN SIMPLE.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
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    SECCION 2ª
    - Adopción plena
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    También puedes ver: Art.626 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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