ARTICULO 445 Cese del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 445.-Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:

    a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Si bien no existí­a ninguna norma sobre este aspecto en el Código de Vélez ella reconoce cierta similitud con el antiguo art. 210 previsto para la cesación de los alimentos entre cónyuges.



    II. COMENTARIO

    El derecho de atribución de la vivienda cesa, en principio, cesa una vez vencido el plazo fijado por el juez o acordado por las partes.

    También cesa cuando haya algún cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. El fundamento de este segundo inciso está dado en razón de que en algunas cuestiones de familia, no rige el imperio de la cosa juzgada material, vista la propia dinámica de las relaciones de los miembros que la integran, y la necesidad tuitiva de darles una adecuada protección. Así­ es que el principio de la permanencia, de las decisiones que se tomen, tiene efectividad siempre con rasgos de provisoriedad, puesto que lo decidido en un momento dado, puede no resultar conveniente en el dí­a de hoy, e invocándose razones de entidad suficiente, puede dar lugar a transformaciones sustanciales.

    Como última posibilidad de cesación del uso de la vivienda, el último inciso hace una remisión a las causales de indignidad previstas en materia sucesoria.

    En este proceso, tal como se describe a aquellos otros a los que se considera como "procesos modernos", el juez se erige necesariamente en protagonista principal, por el considerable cúmulo de sus atribuciones, especialmente en el amplio margen que se le otorga en lo concerniente al convenio regulador y más aún en la decisión de las pensiones regulatorias sin perjuicio, claro está, de la paralela y concurrente misión que se reserva a las partes, no sólo en cuanto a la iniciativa y disponibilidad del derecho coto exclusivo de ellas , sino también, en el terrero de la instrucción probatoria. El proceso ha de constituir una labor conjunta que realizan en común las partes, junto a sus abogados, y el juez, pero bajo la dirección de éste.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 8
    - Disolución del matrimonio
    >

    SECCION 3ª
    - Efectos del divorcio
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    También puedes ver: Art.445 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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