ARTICULO 2559 Créditos sujetos a plazo indeterminado del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2559.-Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación.

    El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Conforme lo establecí­an los arts. 567 y 568 del Código Civil de Vélez, "el plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto": "cierto", cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o dí­a, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta, e "incierto", cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el dí­a en que ese hecho necesario se realice.

    Además aclaraba en el 569 que cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación se entenderá haber plazo, y no condición, siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

    El plazo puesto en las obligaciones se presumí­a establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor, de acuerdo al art.

    570, que además disponí­a que el pago no podí­a hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo, acompañando así­ al art. 571, donde se establecí­a que el deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.

    Bajo esas premisas, entonces, la prescripción del derecho no sometido, en lo que atañe a su nacimiento o ejercicio, a un plazo, comenzaba a correr desde su formación, de acuerdo al art. 3956, entendido como desde su exigibilidad.

    Por aplicación del art. 618 y su argumento, el derecho que al surgir no se halla expuesto a modalidad alguna, contaba desde su inicio con una pretensión demandable para que se fije judicialmente el plazo de cumplimiento del obligado y, por lo tanto, el término de prescripción tení­a su curso a partir del dí­a de nacimiento a la vida jurí­dica.

    Para las obligaciones pagaderas "cuando el obligado mejore de fortuna" el art.

    620 disponí­a que "Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo", en cuyo caso se entendí­a que la prescripción comenzaba a correr desde que la obligación se contrajo, porque desde entonces el acreedor tiene una pretensión demandable para exigir que judicialmente se fije el dí­a en que ha de vencer el plazo que implica el término incierto convenido.

    Fuentes: Art. 2499 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. El plazo en los negocios jurí­dicos Cuando existe un plazo en los negocios jurí­dicos obligatorios, un derecho queda subordinado a su vencimiento en cuanto lo suspende (plazo suspensivo) o lo resuelve (plazo resolutorio). En ambos casos, sin embargo, el derecho ha sido adquirido, tanto en uno como en otro supuesto, y ello cabe ser afirmado también frente al plazo suspensivo incierto, no obstante que no se sepa cuándo vencerá este término. No hay, pues, derecho en expectativa, y sí­ sólo suspensión del ejercicio del derecho.

    En efecto, cuando el plazo es indeterminado, no por ello el derecho no existe:

    sólo está supeditado a que ese plazo se determine. Cuando ello ocurra, comenzará a correr el plazo de prescripción.

    De acuerdo al art. 350, "la exigibilidad o la extinción de un acto jurí­dico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo", mientras que por el 280, y por el principio de convalidación, un acto jurí­dico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición .

    Con una redacción diferente al derogado art. 579, pero tal vez con el mismo alcance, el art. 351 señala que el plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

    En paralelo con el señalado art. 571, el actual art. 352 dispone que el obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado .

    2. Contratos por tiempo indeterminado El supuesto analizado precedentemente se debe distinguir de aquellos en los cuales se dispone que un contrato se extenderá por un perí­odo indeterminado, en cuyo caso no será el juez, sino las mismas partes, las que le pongan fin.

    Es el caso de los contratos de servicios continuados, que si bien pueden pactarse por tiempo determinado, si nada se ha estipulado se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada dando preaviso con razonable anticipación (art. 1279). Es, a modo de ejemplo, el caso del contrato de agencia (arts. 1479 y 1491), de concesión (art. 1506) y de franquicia (art. 1512).

    Debe darse especial consideración a la regla sentada por la Corte Suprema en el precedente "Automóviles Saavedra SA c. Fiat Argentina SA" (4/8/1988, LA LEY, 1989-B, 4; LLC 1989-693; DJ 1988-2, 693) para analizar el ejercicio de la facultad extintora. En el caso se trata de una concesión comercial, celebrada por tiempo indeterminado. Dicha regla fue formulada en los siguientes términos: "Una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar con ella, la rescisión dispuesta por el concedente no puede reputarse abusiva... Lo contrario importarí­a un premio excesivo para el concesionario, quien esperarí­a indefinidamente la rescisión para de esa forma resultar indemnizado sin ánimo de mejorar su actividad comercial; máxime cuando no ignoraba el riesgo de que ello sucediera en el momento de contratar y que dicha cláusula también podrí­a ser ejercida por él mismo si hubiera preferido ser concesionario de otra marca".

    3. Créditos sujetos a plazo indeterminado El art. 871 trata del tiempo en el que debe efectivizarse el pago, y para ello aborda los distintos supuestos: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el dí­a de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

    Conforme a lo señalado, si el plazo es indeterminado, el pago debe efectivizarse, a solicitud de cualquiera de las partes, en el tiempo que el juez fije, y es a partir de esa determinación cuando el crédito se considera exigible, cuando empieza a correr el plazo de prescripción, de acuerdo al art. 2559.

    A modo de ejemplo, se pueden citar los supuestos de los arts. 355 (fijación del plazo para cumplir los cargos), 871 inc. d) (fijación del tiempo del pago), 889 (designación del tiempo del pago a mejor fortuna), casos para los cuales no rige la mora automática de acuerdo al art. 887 inc. b).



    III. Jurisprudencia

    Corresponde condenar a la Comisión Municipal de la Vivienda a escriturar el inmueble adquirido por el actor, ya que, si bien las partes no habí­an fijado un plazo determinado a tal fin, dicha obligación se extendió en el caso, pasaron más de veinte años desde la firma del boleto más allá de lo que aquéllas pudieron haber previsto como un lapso apropiado para cumplimentar todos los "recaudos pertinentes" (CNCiv., sala L, 14/2/2008, La Ley Online AR/JU R/824/2008).

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
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    CAPITULO 2
    - Prescripción liberatoria
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    SECCION 1ª
    - Comienzo del cómputo
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