ARTICULO 2285 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2285.-Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.

    Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así­ como las garantí­as que los aseguraban.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El antecedente se encontraba previsto en el Código anterior en los arts. 3305 y 3306, que establecí­an la obligación del indigno de restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, así­ como de todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, estando además obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.

    Por otro lado, respecto de las ventas o donaciones que hubiere realizado el indigno de bienes sucesorios, así­ como las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, eran válidas resguardando al tercero de buena fe, y sólo se preveí­a la posibilidad de reclamar contra el indigno por daños y perjuicios (3309). Sin embargo, podí­an ser revocadas cuando habí­an sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado (art. 3310).

    Respecto de la calidad de buena o mala fe del indigno, si bien el Código no lo preveí­a expresamente, la nota del art. 3305 de Vélez resultaba por demás palmaria al establecer que "el derecho siempre considera al indigno como un extraño a la familia que se ha apoderado de la sucesión, como poseedor de mala fe aun antes de la demanda que contra él se funda", criterio también sostenido por la mayorí­a doctrinaria y jurisprudencial.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 2235.



    II. Comentario

    El artí­culo se refiere a los efectos de la declaración de la acción de indignidad, ya que ésta excluye al indigno de la herencia y se lo considera como si nunca hubiese sido heredero.

    Por otra parte, teniendo en cuenta que el indigno jamás ha sido heredero, el nuevo artí­culo lo ha considerado ab initio de mala fe, cerrando de esta manera con la discusión doctrinaria acerca de su calidad de poseedor de mala o buena fe plasmada en el anterior Código Civil.

    Ahora bien, si hubiese entrado en posesión de los bienes sucesorios, debe restituirlos con todos los aumentos, accesorios, mejores, frutos y productos obtenidos y también los que por su culpa hubiera dejado de percibir, todo ello en función a lo establecido en el actual art. 1919 y sus efectos previstos en el 1932 y sigtes., para el poseedor de mala fe.

    Otra de las consecuencias de la presunción de mala fe se refiere a que, además de la restitución de bienes, el indigno también debe abonar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.

    Finalmente es importante mencionar que si bien el presente capí­tulo no lo prevé expresamente, en función a lo previsto en el art. 2429, ante la indignidad del ascendiente, el descendiente del indigno puede ir por derecho de representación a la sucesión de la cual fue excluido.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO II ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA CAPITULO 1 DERECHO DE OPCIÓN Comentario de Maximiliano FLAMMÁ Ver articulos: [ Art. 2282 ] [ Art. 2283 ] [ Art. 2284 ] 2285 [ Art. 2286 ] [ Art. 2287 ] [ Art. 2288 ]
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    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO I
    - Sucesiones
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    CAPITULO 2
    - Indignidad
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