ARTICULO 2272 Cumplimiento previo de condenas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2272.-Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El precepto en análisis reitera la regla contenida en el art. 2486 del Código Civil, aunque perfecciona su redacción.

    En efecto, en el dispositivo legal citado se menciona solamente al demandado vencido, mientras que el precepto del Código Civil y Comercial se refiere a la parte vencida, que podrá ser tanto el actor como el demandado.



    II. COMENTARIO

    El cumplimiento de la sentencia del posesorio como recaudo ineludible para instar el petitorio Habiendo comenzado la disputa por la relación de poder, para que quede expedita la acción real, es menester la conclusión del juicio posesorio y el cumplimiento de su sentencia por la parte vencida. Esto así­, para que no se torne ilusoria su observancia a través de la inmediata promoción del petitorio.

    Ahora bien, corresponde distinguir según la identidad del sujeto vencido atento a la redacción del precepto en análisis, que lo distingue sustancialmente de la solución consagrada en el Código velezano.

    Si se trata del demandado, deberá restituir la cosa que obtuvo por despojo al actor o a quien la detentaba a su nombre, o bien, cesar en los actos de turbación y molestia de la relación real que tenga el pretensor con el objeto del pleito.

    A ello hay que sumar las condenaciones accesorias que incluyen las costas del juicio y los daños y perjuicios ocasionados al reclamante.

    En cambio, si la parte perdidosa es el actor (que por regla, habrá sufrido la turbación o el despojo), deberá abonar las costas derivadas del proceso, que es la única condena posible a su respecto.

    Con lo cual, si no se cumple con dicha obligación no podrá instar la acción real pertinente para recuperar la cosa.

    Semejante solución puede resultar inicua en algún caso concreto.

    Así­, si el propietario a quien se ha despojado del inmueble cuyas rentas constituyen su única fuente de ingresos se lo conmina a pagar las costas del juicio posesorio en que resultó vencido, difí­cilmente pueda cubrirlas si no cuenta con otros recursos.

    Con lo cual en estas circunstancias se verá seriamente afectada la tutela de su derecho real (y con ello, la posibilidad de recuperar el objeto de dicha potestad), por lo que la solución legal deberá ser mitigada por el juez, por ejemplo, aceptando alguna otra cautela o resguardo en remedio de lo debido, para así­ poder impetrar la acción real.



    III. JURISPRUDENCIA

    Para que se habilite la ví­a petitoria el demandado debe restituir la posesión al demandante o cesar en su turbación y satisfacer las condenaciones accesorias (costas, daños y perjuicios) (CFed. Civ. 2a, 23/5/1932, JA, 38-338).

    Ver articulos: [ Art. 2275 ] [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ] 2272 [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
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    CAPITULO 3
    - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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    También puedes ver: Art.2272 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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