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ARTICULO 2251.-Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantes cotitulares.
Cuando la acción se dirige contra los cotitulares siempre lo es en la medida de la parte indivisa. Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cada condómino se circunscribe a su parte indivisa.
La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a los que han intervenido en el juicio.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se fijan reglas generales para el caso que exista cotitularidad en el derecho sobre el objeto del petitorio, con independencia de la naturaleza de la acción real esgrimida.
Respecto de la medida de la pretensión del actor, cuando se endereza contra un tercero ajeno a la comunidad, se admite que pueda serlo tanto por su parte indivisa, como por la totalidad de la cosa, superando así las posturas doctrinarias enfrentadas que existen en la materia.
De esta manera se supera la versión sesgada y parcial que del tema presenta el Código Civil en sus arts. 2679, 2761, 3450, 3992 (para la acción real de reivindicación) y 2799 (para la acción real confesoria).
La fuente es el art. 2202 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. Principio general Se reconoce a todos y cada uno de los cotitulares del derecho real sobre un mismo objeto, la posibilidad de esgrimir todas y cada una de las acciones reales admitidas, frente a una agresión cometida por otro congénere o por un tercero ajeno a dicha comunidad.
2. La acción real se dirige contra otro cotitular de la cosa en comunidad El comunero puede esgrimir la acción real en la medida de su porción indivisa.
Con lo cual, no puede pretender la restitución de la totalidad de la cosa (puesto que hay otros comuneros que tienen iguales derechos que el actor, entre los que se cuenta también el demandado), ni de una parte de ella materialmente determinada (puesto que su prerrogativa se circunscribe a una porción ideal, que afecta a todo el objeto de la comunidad).
La sentencia que se dicte en el petitorio, amén de declarar el derecho de quien acudió a este remedio, condenará al sujeto pasivo a la restitución de la cosa común, al cese en la turbación de la posesión común o a permitir que todos los cotitulares de la cosa puedan ejercer en pie de igualdad las prerrogativas inherentes a su derecho.
La única peculiaridad que se advierte en este supuesto, es que la obtención de un pronunciamiento favorable no habilitará al pretensor a servirse de la cosa en su totalidad, sino solamente por su parte indivisa, y por consiguiente, no podrá desconocer el derecho equivalente en cabeza del congénere vencido, a quien tampoco se podrá excluir de la comunidad.
3. La acción real se dirige contra un tercero ajeno a la comunidad El artículo en consideración establece que el comunero puede dirigir la acción real contra el tercero sea por su parte indivisa, por una parte materialmente determinada de ésta o por su totalidad.
Ello así, aunque muy probablemente lo haga en la práctica sobre la totalidad del objeto en el cual participa, pues de esa manera se asegura que el agresor deponga definitivamente su actitud (v.gr. restituya la cosa, deje de turbar la posesión que sobre ella ejercen el actor y sus congéneres, o les permita servirse de todas y cada una de las prerrogativas inherentes al derecho que ostentan).
Los comuneros en conjunto poseen la cosa, por lo que la fijación de partes indivisas es un artificio para el funcionamiento interno de la comunidad, pero no resulta lógico extenderlo con relación a terceros que son ajenos a ella y la agreden.
Además, las cuotas ideales que establecen la medida del derecho de cada comunero sobre el objeto único, son meras abstracciones, y como tales no pueden ser reivindicadas, si no sucede lo propio respecto de la cosa común sobre la que se proyectan.
De otra forma, se crearía un derecho real híbrido entre el reivindicante que triunfa en el petitorio y el demandado perdidoso, a quien no se podría excluir totalmente de la cosa, pues eventualmente podría pretender continuar en poder del objeto, por las partes de los comuneros que no accionaron.
3.1. Los efectos de la sentencia en el caso Si la acción real prospera, el actor obtendrá el restablecimiento de su derecho real, y con ello se verán igualmente favorecidos los comuneros que no litigaron.
Ello así, puesto que la medida de la acción es la parte indivisa, por lo que los derechos del pretensor no pueden extenderse más allá de ella.
Si la demanda es rechazada, dicho resultado también afectará a los copartícipes que en el caso concreto no hayan accionado, y respecto de los cuales la sentencia también tendrá efecto de cosa juzgada.
Esto último significa que estos comuneros no podrán impetrar a posteriori acciones reales contra el mismo sujeto pasivo por idéntica causa, pues los efectos de la cosa juzgada en este aspecto son indivisibles y los afectan y comprenden a todos por igual.
Empero, resultará a todas luces conveniente que el comunero al promover la acción real, o el demandado, en su escrito de responde, soliciten la citación de los restantes congéneres, en el entendimiento que el juicio versa sobre una cuestión en la cual la intervención de estos últimos deviene en obligada y necesaria, de acuerdo a lo dispuesto por las normas procesales.
En cambio, respecto del efecto accesorio de la condena al resarcimiento, solamente afectará a las partes que hayan tenido intervención efectiva en el proceso, sea en la faz activa, acreditando el daño, sea en la pasiva, justificando el acto que lesiona el derecho real sobre la cosa común.
III. JURISPRUDENCIA
1. El condómino está habilitado, para promover acción de reivindicación contra terceros que poseyeran el inmueble, sin necesidad de contar con el asentimiento de los otros condueños (CCiv. y Com. Azul, sala 2a, 5/3/2002, Lexis N° 1/5509828).
2. El condómino reivindica una parte ideal de la cosa frente a sus cotitulares cuando éstos lo han excluido de la coposesión, pero frente a terceros detentadores lo hace por el todo material de ella, pues su derecho de uso y goce se extiende sobre esa totalidad y no sobre parte determinada (CCiv. y Com. San Martín, sala 2a, 19/10/2000, Lexis N° 1/5511025).
SECCIÓN 2a - ACCIÓN REIVINDICATORIA Ver articulos: [ Art. 2248 ] [ Art. 2249 ] [ Art. 2250 ] 2251 [ Art. 2252 ] [ Art. 2253 ] [ Art. 2254 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 2
- Defensas del derecho real
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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