ARTICULO 2076 Cosas y partes necesariamente comunes del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2076.-Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno destinadas a ví­as de circulación, acceso y comunicación, áreas especí­ficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.

    Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado se consideran comunes.



    I. RELACIÓN CON LA LEY 13.512. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se ajusta la nómina de partes comunes que contiene el art. 2° de la ley 13.512, a la realidad edilicia y funcional de un conjunto inmobiliario, suprimiendo el principal obstáculo para la aplicación de las reglas del derecho real de propiedad horizontal a estos proyectos, como es la exigencia de que el terreno donde se asienta aquél sea cosa común.



    I. COMENTARIO

    Las cosas y partes necesariamente comunes de los conjuntos inmobiliarios Se plantea, como primera directiva que no todo el terreno donde se desarrolla el conjunto inmobiliario será común sino solamente aquellos sectores o partes que sean de uso indefectible por todos sus partí­cipes, como son las ví­as de acceso y circulación interna.

    En cambio, serán privadas aquellas partes del predio donde se asienten las construcciones de las viviendas, locales comerciales u oficinas para uso exclusivo de los integrantes del complejo.

    La nómina de cosas comunes por razones de necesidad, seguridad o conveniencia, que contempla la norma en análisis se adapta así­ a las particularidades de estas urbanizaciones.

    Por eso no se indican como tales a los cimientos, muros maestros, techos, ascensores, montacargas, escaleras o vestí­bulos.

    En cambio, sí­ lo son las instalaciones ubicadas en las áreas de esparcimiento dedicadas a actividades deportivas, sociales y culturales del complejo (club house, canchas de polo, pileta de natación, etc.), y aquellos sectores donde se sitúen servicios de uso común.

    Todas las cosas o partes de uso común estarán así­ identificadas en el correspondiente reglamento de propiedad y administración que se sancione por el propietario inicial del predio para someterlo al régimen del conjunto inmobiliario.

    A falta de previsión expresa en la materia (esto es, si la parte es de uso común o privativo), el último párrafo de la norma dispone que se la reputará común.

    Más aún, en el régimen de la propiedad horizontal, las unidades funcionales se erigen en lo principal o esencial del sistema, siendo las cosas comunes, lo accesorio.

    En los conjuntos inmobiliarios, suele suceder a la inversa (especialmente en aquellos complejos donde se puede acceder a las instalaciones de uso común sin detentar unidad alguna, o bien, teniéndola sin construir), influyendo el equipamiento y las comodidades en el valor de las unidades funcionales que lo integran.

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