ARTICULO 1648 Errores aritméticos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1648.-Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Lo previsto en el art. 1648 del nuevo Código está consagrado en el art. 861 del Cód. Civil. Salvo una diferente redacción, el contenido y la solución son exactamente iguales.

    Se prevé el error de cálculo o yerro aritmético donde las partes han hecho mal las operaciones matemáticas. El Código Civil se ocupa de ello en el art. 861, y como bien enseña Galli, la transacción se encuentra en la etapa de producir sus efectos y no en su formación.

    Se trata de un caso de error accidental que producido por una de las partes o un tercero, autoriza a solicitar su rectificación, pero no permite reclamar la ineficacia del acto. Si bien el Código Civil en el art. 861 se refiere a la "rescisión", término que tiene raigambre histórica, resulta asimilable a la acción de nulidad. El nuevo Código no hace referencia a ello y solamente indica la posibilidad de rectificar el error.

    Fuentes: el Digesto (L.2. Tit. 52. Lib. 7) y Leyes de Partida (Pda. 3ra., L.1, T. 8).



    II. Comentario

    1. Error aritmético El error aritmético o de cuentas, no permite reclamar la nulidad del acto de transacción, y les acuerda a las partes la posibilidad de solicitar la rectificación.

    Es de toda razón entender que el acto fue concluido y posteriormente se advierte el yerro, cualquiera de los contratantes puede demandar para arreglar las cuentas (1). Se trata de una solución práctica que no merece mayores comentarios.



    III. Jurisprudencia

    El art. 961 del Cod. Civ. se aplica tanto a los casos de transacciones de derechos litigiosos, como a la de derechos dudosos (CCiv. y Com., sala II, La Plata, JA, 1942- III-65).

    Notas (1) Se indica que desinteresa quien haya hecho las cuentas; incluso la pretensión se puede ejercer igual cuando fueron encargadas a terceras personas. Boffi Boggero, Trat. de las oblig., t. IV, p. 486, nro. 1642. Trigo Represas en Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , t. III, p. 418 / 419, nro. 1719. Echevestí­, Cód. Civ. Oblig., Trigo Represas - Compagnucci de Caso, t. II, ps. 521/ 522.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO 29. ARBITRAJE Comentario de GUSTAVO PARODI.

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