ARTICULO 1634 Conformidad para la liberación del deudor del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1634.-Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artí­culos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    art. 1551 del proyecto de unificación del año 1998 y proyectos anteriores.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo refrenda como regla general lo establecido indirectamente en los artí­culos anteriores. La liberación del acreedor es necesaria para liberar al deudor, aunque aquí­ se determine que la misma no puede ni deducirse ni suponerse, esto es, tiene que ser expresa. Para prestar la conformidad expresamente habrá que recurrir a medios fehacientes de comprobación y de prueba de esa voluntad -declaraciones hechas frente a notario, cualquiera de los medios de notificación expresa prevista en los códigos de procedimientos, etc.-. Precisamente por tener carácter especialí­simo y además, su exteriorización debe ser expresa, es que no puede admitirse como implí­cita bajo ninguna circunstancia.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 2ª
    - Cesión de deudas
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    También puedes ver: Art.1634 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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