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ARTICULO 1473.-Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda.
I. Relaciones con la ley 26.005. Fuentes del nuevo texto
La norma es reproducción literal de lo dispuesto en el art. 5, ley 26.005, siendo válidas las consideraciones doctrinarias hechas durante la vigencia de la ley anterior.
II. Comentario
Lo mismo que las AC (ver art. 1455) y las UT (ver art. 1464) los Consorcios de cooperación deben otorgarse por escrito primera forma de publicidad a través de instrumento público o privado con firmas certificadas y dichos instrumentos junto con la designación de los representantes del Consorcio de cooperación deberán inscribirse en el Registro Publico que corresponda, que ya no será de comercio dada la unificación de la materias que se propugna (ver comentarios a los artículos citados).
El nuevo régimen ha venido a subsanar así una incongruencia duramente criticada por gran parte de la doctrina, cual era la sanción prevista por el art. 6 de la ley 26.005 de considerar como una sociedad de hecho a todos aquellos Consorcios cuyos contratos no fueren regularmente inscriptos.
De esta manera, la antigua norma confería personalidad jurídica a una figura que por definición carecía de ella, resultando en graves consecuencias no solo en orden a la inoponibilidad del contrato, sino que, otorgaba además la facultad de cualquiera de los partícipes de exigir la disolución del consorcio sin que pueda prevalecer el plazo convenido y, al no ser oponible frente a terceros, podía decretarse su quiebra por aplicación del art. 160 de la ley 24.522.
El contrato no inscripto es plenamente oponible entre las partes a tenor de lo normado en el art. 1447, Cód. Civ. y Com., aunque inoponibles a los terceros que no lo hayan conocido cualquier alteración del régimen general de la responsabilidad, como sucede respecto de la indivisibilidad del fondo común operativo.
La falta de inscripción dada la nueva ubicación de estos convenios, ya no plantea como problema su irregularidad, ni puede siquiera pensarse en la aplicación del régimen de sociedades irregulares en subsidio. El Registro cualquiera sea la denominación que adopte seguirá siendo meramente declarativo, como lo fue siempre, siendo el contrato plenamente oponible entre las partes, lo que no debe juzgarse más que una reiteración de los principios generales (art. 959, Cód. Civ. y Com.).
La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias (art. 1016, Cód. Civ.
y Com.).
Ver articulos: [ Art. 1470 ] [ Art. 1471 ] [ Art. 1472 ] 1473 [ Art. 1474 ] [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1473 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 16
- Contratos asociativos
>
SECCION 5ª
- Consorcios de cooperación
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También puedes ver: Art.1473 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion