ARTICULO 1337 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1337.-Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    La norma transcripta replica el principio idéntico que establecí­a el extinto art.

    233, Cód. Com., y elimina la última parte de esta norma, que reglamentaba el art. 234 de ese Código, aunque esa eliminación y la no reproducción de este último precepto no alteran los principios en la materia.

    El precepto constituye una reproducción exacta del art. 1260 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    Esta disposición es sobreabundante y prescindible. Me explicaré.

    En el nuevo régimen legal del mandato que propone el Código, se diseña el mandato como una figura no representativa (doct. arts. 1319 y 1320), en la cual entre mandante y terceros no hay vinculación jurí­dica directa (doct. art. 1321) y cuyo régimen se aplica al contrato de consignación bajo análisis (doct. art.

    1335). Con ese esquema de fondo, resulta innecesario aclarar que el único sujeto obligado con los terceros es el consignatario y que entre consignante y terceros no hay relación jurí­dica ni acciones jurí­dicas procedentes con fundamento en el contrato de comisión, porque ello ya se habí­a establecido en el nuevo perfil del mandato, aplicable a esta figura legal.

    En todo caso, la norma sirve como ratificación del esquema legal de funcionamiento de este contrato y no contradice otras disposiciones: sólo el consignatario se obliga frente a los terceros y éstos sólo pueden accionar contra él y no contra el consignante, quien resulta un tercero ajeno a esa contratación.

    La doctrina afirma de manera uniforme que este esquema de relaciones no varí­a aun si el tercero conoce o llegue a conocer el nombre del consignante; aun en esos supuestos, el tercero no tiene acción contra el comitente (Obarrio, Zavala Rodrí­guez, Cabanas).



    III. Jurisprudencia

    1. La circunstancia de que el comisionista haya expresado que obraba por cuenta del mandante, no altera sus obligaciones y derechos respecto de los terceros con quienes contrata (CCom. Cap., 28/11/1919, JA, 3- 1045).

    2. La persona del principal no puede inquietar ni desplazar a la del comisionista, y sea o no conocida u identidad que poco importa el ví­nculo obligacional concertado incluso bajo su invocación , nace, se desarrolla y muere, en principio, con la persona del comisionista (C1a CC Bahí­a Blanca, 16/10/1980, LA LEY, 1981-E, 387).

    3. Quien contrata con un comisionista no es necesario que ignore quién es el verdadero dueño del negocio; al contrario, importa que lo sepa; lo que se quiere es que el intermediario realice la operación a su nombre y se constituya en responsable directo del adquirente, porque una de las caracterí­sticas de la comisión mercantil, es que el comisionista actúe a nombre propio pero por cuenta del comitente" (CACiv. y Com. Mercedes, sala II, 3/9/1985, LA LEY, 1986- A, 541).

    4. La falta de responsabilidad del comitente por lo actuado por el comisionista no implica que el que contrata con el comisionista debe ignorar quien es el verdadero dueño del negocio y aun, que el comisionista declare quien es su comitente si se ha limitado únicamente a ello sin invocar que contrata en nombre de esa persona. Por el contrario, es indiferente que sea o no conocida su identidad, desde que lo relevante es que el intermediario realice la operación a su nombre y se constituya en responsable directo. Es por esto que el vinculo obligacional concertado, incluso bajo la invocación del comitente, nace, se desarrolla y muere, en principio, en la persona del comisionista " (CNCom ., sala C, 1/11/2011, MJJ71038).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 9
    - Contrato de consignación
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