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ARTICULO 1328.-Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:
a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin; b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario; c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello; d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.
FUENTES DEL NUEVO TEXTO El nuevo Código refunde en un solo artículo las numerosas disposiciones que preveía el Código Civil para tratar las obligaciones del mandante (arts. 1941 a 1959). El Código mercantil, por su parte, fijaba los deberes del mandante en el art. 227, cuando indicaba que el mandante debía indemnizar al mandatario de los daños que sufriera por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque el mandante los ignorase (Segovia: se trataba de un caso especial del principio establecido en el art. 1953, Cód. Civil).
La norma ha sido prácticamente calcada del art. 1251 del Proyecto de 1998.
II. COMENTARIO
El nuevo régimen enumera y explica brevemente las obligaciones que debe cumplir el mandante y mantiene la sustancia y el conjunto de los deberes que tradicionalmente se ponen a su cargo. Examinaré por separado cada uno de ellos y los compararé con el sistema derogado, recordando que esta materia se rige en primer término el principio de la autonomía de la voluntad (doct. arts.
958 y 961), como tantas veces lo he señalado, por lo que las partes pueden válidamente modificar los términos legales y estipular obligaciones o condiciones diferentes a las previstas en la ley.
Por último, señalo que el nuevo Código no reitera la regla del viejo art. 1945, Cód. Civil, que estatuía la solidaridad de los mandantes frente al mandatario designado para un negocio común.
1. Comentario al inc. a) El inciso establece dos obligaciones a cargo del mandante: por una parte, debe suministrar al mandatario todos los medios necesarios para realizar eficazmente el mandato; por la otra, compensarle todos los gastos razonables que haya efectuado con esa finalidad. Estas obligaciones estaban previstas, con algunas variantes de lenguaje y extensión, en los arts. 1948 (obligación de anticipar cantidades), 1949 y 1950 (obligación de reembolsar cantidades anticipadas por el mandatario), 1955 (tiempo en que el mandatario puede exigir el reembolso), 1956 (derecho de retención a favor del mandatario) del extinto Código Civil La primera obligación involucra un deber genérico del mandante dirigido a poder lograr la finalidad pretendida con el mandato: debe suministrar al mandatario todos los medios necesarios para la ejecución del encargo. El exacto alcance de las expresiones "suministrar" y "medios" que he destacado nos proporcionarán el contenido concreto y la extensión de este deber legal.
Entiendo que la expresión suministrar alude no sólo a poner a disposición sino, especialmente, entregar, enviar o hacerle llegar al mandatario lo necesario para que éste ejecute el encargo, sea que haya requerido o no ese envío o suministro o dación, y en tanto ello resulte necesario para la ejecución eficaz del encargo que, en el nuevo régimen, el mandatario ejecuta a nombre propio y no a nombre del mandante (doct. art. 1319). Es claro que si el mandato requiere del envío de documentos, comprobantes de pago, anticipos de dinero, valores, cosas, transferencias o giros, datos, etc., el mandante debe suministrar al mandatario todo ello para que éste pueda llevar adelante su labor. De lo contrario, habría un entorpecimiento culpable del mandante en el trabajo del mandatario.
Por su parte, la locución medios entiendo que abarca precisamente todo aquello que resulte necesario para la fiel y oportuna ejecución del encargo conferido e incluye cosas, dinero, valores, documentos y un largo etcétera.
La segunda parte de este inciso alude al clásico deber de reembolso del mandante respecto de los gastos que haya realizado el mandatario para cumplir con el encargo conferido. La expresión que utiliza la ley es compensarle y no reembolsarle los gastos al mandatario, como lo establecía la legislación anterior (arts. 1949 y 1950, Cód. Civil), lo que podría interpretarse como una diferencia de contenido, más comprensiva la primera que la segunda. Así podría considerarse que la compensación incluye intereses o daños sufridos' por el mandatario, que la expresión reembolso no incluiría. Por mi parte, los considero equivalentes, dado que todo o relativo a la indemnización se fija en el inc. b) siguiente de este artículo y allí caben las compensaciones generales a favor del mandatario. No obstante, la exacta delimitación del alcance de la expresión legal será determinada por la labor jurisprudencial.
Para que proceda la compensación de gastos, la ley impone tres requisitos:
Que el mandatario exija el reembolso, lo que puede realizar en cualquier tiempo, incluso antes de concluido el mandato -idénticamente a como lo establecía el art. 1955, Cód. Civil. (cfr. Borda)-.
Que los gastos sean razonables, expresión que no refiere a una cuantía determinada sino a su vinculación con las circunstancias de tiempo, lugar, personas, etc., del encargo realizado, todo lo cual dependerá de cada caso concreto. Similar previsión establecía el art. 1949, Cód. Civil.
Que los gastos hayan sido realizados para ejecutar el mandato conferido, es decir, que éste sea la causa de la erogación realizada.
Por último, el nuevo régimen no alude al pago de intereses al mandatario desde que cada gasto fue realizado, como lo establecía el art. 1950 de la legislación civil derogada, lo que genera la duda de si ello procede por aplicación de las normas generales sobre obligaciones o si ello resulta improcedente en el nuevo esquema legal, aunque entiendo que procede el pago de esos intereses tanto por una cuestión tanto de equidad como de igualdad entre las partes (doct. art. 1324, inc. g]). Finalmente, si bien el nuevo Código no reitera el derecho de retención que concedía al mandatario el extinto art. 1956, Cód. Civil, sobre los bienes del mandante que se hallaban en su poder hasta que fuera pagado de los adelantos, gastos y retribución debidos, entiendo que ello surge de los principios generales en la materia (art. 2587 y ss.), que también se aplican a este supuesto. En caso, mantienen su vigencia las reflexiones elaboradas por la doctrina sobre ese derecho (Vázquez, "El derecho...", ob. cit.).
2. Comentario al inc. b) Esta disposición obliga al mandante a indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del encargo, siempre que no sean imputables al mandatario. Con alguna variación de lenguaje, reitera la esencia del deber que los derogados arts. 1953 y 1954, Cód. Civil, imponían al mandante y amplía la regla del art. 227, Cód. Com., que he referido anteriormente.
En el desarrollo de su cometido, el mandatario puede llegar a sufrir menoscabos en sus bienes o en su persona, que no habría sufrido si no hubiera aceptado el encargo. El mandato no debe perjudicarlo ni empobrecerlo, por lo que los daños que sufra serán indemnizables por el mandante, en tanto y en cuanto no se deban a culpa o dolo del mandatario; en esa hipótesis, la última parte del inciso exime al mandante de resarcirle los menoscabos ocasionados.
La directriz del art. 1954, Cód. Civil, según la cual "reputase perjuicio ocasionado por la ejecución del mandato, solamente aquel que el mandatario no habría sufrido, si no hubiera aceptado el mandato", de carácter más doctrinaria que prescriptiva y no reproducida por el texto actual, entiendo que de todas formas permanece vigente en su esencia, desde que explica, en términos similares a una definición doctrinaria válida sobre el punto, qué se considera perjuicio padecido por el mandatario cuya reparación compete al mandante.
3. Comentario al inc. c) El inciso en cuestión impone al mandante el deber de liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole los medios -dinero, valores, documentos, comprobantes, etc. necesarios para ello. Esta obligación estaba prevista en el art. 1951, Cód. Civil, con términos similares al actual, aunque recordemos que la estructura del mandato en el Código Civil difería de la actual, dado que el mandato implicaba la representación del mandante, es decir, la actuación en su nombre (doct. art. 1869, Cód. Civil), mientras que el régimen vigente, como he señalado, sólo implica la actuación del mandatario en interés del mandante, más no en su nombre (arts. 1319 y 1320). Por ello Borda explicaba que si en ejercicio del mandato el mandatario hubiera actuado a nombre propio -lo que ocurría en el mandato oculto-, el mandante estaba obligado a liberarlo de las obligaciones contraídas con terceros, cuestión que no se presentaba cuando el mandatario actuaba a nombre del mandante, puesto que no estaba personalmente obligado respecto de terceros por las consecuencias del acto celebrado.
Por lo tanto, el alcance de la obligación que prescribe este artículo es clara en el nuevo régimen: como el mandatario actúa en su propio nombre al ejecutar el mandato, y no ya en nombre del mandante, queda él-es decir, el mandatario directamente obligado frente a los terceros, tal como era y es la situación del comisionista o consignatario en el contrato de comisión (art. 233, Cód. Com., y art. 1337 del régimen actual).
El mandante, entonces, debe liberar al mandatario de las obligaciones asumidas en el ejercicio del mandato, proveyéndole los medios necesarios para ello, es decir, el dinero, valores o papeles de comercio, documentos, cosas, etc., que sean indispensables para que el mandatario pueda cumplir las obligaciones asumidas con los terceros en la ejecución del encargo y queda, así, liberado.
Se advierte que el nuevo sistema emplea la expresión medios necesarios (conf.
art. 373, inc. a], al aludir a las obligaciones del representado; art.1328, inc. a], entre otros), que resulta mejor y más comprensiva que los términos cosas o fondos que utilizaba la legislación anterior (art. 1951, Cód. Civil).
Si el mandatario actuara en representación del mandante, porque éste le hubiera conferido expresamente esa facultad (doct. art. 1320), la liberación de las obligaciones asumidas por el mandatario a que se refiere esta norma consistirá en proveerle y suministrarle todo lo necesario para que el mandatario quede desobligado de aquellos deberes que hubiera asumido en su nombre en la ejecución del encargo, por ser ello necesario para la fiel realización del cometido conferido.
4. Comentario a] inc. d) El último inciso del artículo en comentario establece la obligación del mandante de pagar al mandatario la retribución pactada, tal como lo imponía el art.1952, Cód. Civil, sin aclarar, como éste lo hacía, en qué puede consistir la retribución debida al mandatario. La diferencia entre ambos regímenes, además, reside en que en el sistema civil anterior el mandato podía ser gratuito u oneroso (art.
1871, Cód. Civil) y, por lo tanto, en el primer caso el mandante no debía abonar retribución alguna al mandatario; en el régimen mercantil extinguido el mandato se presumía oneroso (arts. 5°, 218, inc. 5°, y 221, Cód. Com.). En el ordenamiento vigente, como el mandato se presume oneroso (doct. art. 1322), la consecuencia necesaria que se sigue de ello es que el mandante queda obligado a satisfacer al mandatario la retribución estipulada, la legal, la que surja de los usos o la que fije el juez. Si el mandato no fuera oneroso, porque así se hubiera estipulado, por ejemplo, el mandante nada deberá al mandatario por este rubro.
La última parte del inciso replica casi idénticamente el extinto art. 1958, Cód.
Civil: cuando el mandato se extinga sin mediar culpa del mandatario, el mandante debe pagarle la retribución proporcional a los trabajos realizados, y si el mandatario hubiera recibido un adelanto mayor a lo que le correspondía, el mandante no podrá exigir su restitución, sin que ello configure un enriquecimiento sin causa del mandatario.
III. JURISPRUDENCIA
Se mantiene sin modificaciones la parte esencial de la doctrina judicial que desarrollaba las obligaciones del mandante que imponía el Código Civil y que no hayan sufrido mayores variantes con la Reforma, según lo explicado en el apartado anterior.
1. El mandante debe reembolsar al mandatario los gastos que éste ha realizado para cumplir su cometido (CCom. Cap., 2/6/1926, JA, 20-890).
2. Cuando la remuneración convenida excede los límites de lo permitido por la moral y buenas costumbres, ella puede ser reducida por los jueces (CNCiv., sala A, 13/9/1960, LALEY, 101-208).
3. Si el mandato se revoca por culpa del mandatario, el mandante no debe ninguna remuneración (CCivil, sala D, 8/6/1951, JA, 1952-1-41).
Ver articulos: [ Art. 1325 ] [ Art. 1326 ] [ Art. 1327 ] 1328 [ Art. 1329 ] [ Art. 1330 ] [ Art. 1331 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1328 del Código Civil y Comercial Argentina?
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