ARTICULO 1213 Cesión del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1213.-Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artí­culos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.

    La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.

    Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Este precepto resulta novedoso frente al régimen de Vélez, y ello es así­ por cuanto aquel ordenamiento no regulaba la técnica de la cesión de posición contractual con lo que mal podí­a establecer una remisión normativa como la ahora existente. En el Código de Vélez estaba claramente delineada la cesión de posición contractual y la sublocación como nuevo contrato (López De Zavalí­a). La actual referencia a la sublocación de toda la cosa como cesión viene a introducir cierta confusión. Se elimina el tope de valor locativo en los subarriendos que hubiera sido introducido por la ley 11.723.

    En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, arts. 1583, 1584, 1585 y 1597; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1114; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1144.



    II. Comentario

    1. De la cesión Si nos referimos a la transmisión de la posición contractual locativa, con buena técnica legislativa, el Código Civil y Comercial de la Nación remite a los artí­culos que regulan la cesión de posición contractual. Violar dichas reglas se considera una alteración del destino de la cosa locada, circunstancia que facultará al locador para dar por finalizado el contrato exigiendo las indemnizaciones que pudieran corresponder. Además, se plasma la regla que la imposibilidad de ceder implica la de sublocar y viceversa.

    El Proyecto de 1993 (art. 1114) disponí­a: " Cuando el contrato no lo prohibiere, el locatario podrá ceder sus derechos, o sublocar total o parcialmente la cosa arrendada. Si hubiere sublocación, el subarrrendatario deberá respetar las disposiciones del contrato principal. La cesión se regirá por las normas de la cesión de posición contractual, mientras que la sublocación constituirá una nueva locación y estará sujeta a las disposiciones contenidas en el presente tí­tulo. La prohibición de ceder importará la de subarrendar y viceversa" .

    2. De la sublocación La sublocación de la cosa es considerada como un nuevo contrato de locación de cosa (conf. art. 1215) pero una sublocación que tenga por objeto idéntica cosa en toda la extensión que comprendí­a la relación locativa originaria, es considerada por el nuevo ordenamiento como cesión, y regida en consecuencia por los artí­culos 1614 y subsiguientes. Calificada doctrina (Leiva Fernández) habí­a sostenido, en relación al régimen anterior, que un buen criterio orientador para discernir la sublocación de la cesión del derecho de uso y goce, era la extensión del ámbito locado que se transmití­a. Del texto comentado, sin embargo, se infiere la imposibilidad de sublocar toda la cosa, en una opción de polí­tica legislativa por lo menos opinable.

    Por último, la posición contractual del locador o del locatario puede ser cedida en tanto no nos encontremos frente a ví­nculos intuito personae (Lorenzetti).



    III. Jurisprudencia

    (CNCiv., sala L, 26/6/1995, LA LEY, 1996- B, 32); (CNCiv., sala A, 17/3/1997, LA LEY, 1997-F, 93).

    Las obligaciones del cesionario de una locación están regidas por el contrato de locación originario, pues aquél ocupa la posición contractual que tení­a el cedente (CNCiv., sala H, 15/7/1998, LA LEY, 1999- F, 387 DJ 2000-1-506).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    - Locación
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    SECCION 5ª
    - Cesión y sublocación
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    También puedes ver: Art.1213 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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