ARTICULO 1194 Destino de la cosa locada del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1194.-Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato.

    A falta de convención, puede darle el destino que tení­a al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.

    A los efectos de este Capí­tulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 4
    - Locación
    >

    SECCION 2ª
    - Objeto y destino
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    También puedes ver: Art.1194 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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