ARTICULO 1132 Cosa ajena del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1132.-Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artí­culo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo

    texto La espinosa cuestión de la venta de cosa ajena se encontraba regulada de manera dispersa y contradictoria en los textos legales derogados, y habí­a generado una diversidad de opiniones tal que, con algo de exageración, se puede afirmar con Segovia habí­a tantas posiciones como autores dedicados al tema (cfr. Salvat, Borda, Castillo, Malagarriga).

    En concreto, el Código Civil trataba la materia en dos ámbitos diferentes: dentro de la parte general de contratos, en el famoso art. 1177, y en su correlato, el art. 1178, y al disciplinar el contrato de compraventa, en los arts. 1329 a 1331, donde regulaba sucesivamente la venta de cosa totalmente ajena y la venta de cosa parcialmente ajena. ElCódigo de Comercio también analiz aba la materia, aunque únicamente lo hací­a en el art. 453, ubicado en las normas relativas a la compraventa.

    El art. 1132 del nuevo ordenamiento reitera con similar redacción el art. 1070 del Proyecto de 1998 que, entonces, constituye su fuente inmediata.



    II. Comentario

    1. Los textos legales anteriores Como indiqué en el apartado anterior, la legislación precedente era confusa y contradictoria al regular la complicada cuestión de la venta de cosa ajena. Lo hací­a bajo dos regí­menes diferentes: el civil y el mercantil, que eran contradictorios en su letra, aunque no tanto en su funcionamiento, como consecuencia de la tarea de purificación y unificación que habí­a llevado adelante la doctrina y la jurisprudencia.

    El Código Civil, como regla general, autorizaba la contratación sobre cosas ajenas en el art. 1177. Sin embargo, al regular el contrato de compraventa, prohibí­a el contrato sobre cosas ajenas (arts. 1329 a 1331, CCiv.), estableciendo un régimen complicado respecto de las acciones posibles entre las partes del contrato según su buena o mala fe, a las que se agregaban las facultades del verdadero titular de dominio que no habí­a participado en la venta de la cosa de su propiedad.

    La doctrina nacional (Borda, Rezzónico, Wayar) se encargó de aclarar, desde siempre, que la enajenación verdaderamente prohibida por el Código era la venta de cosa ajena como propia (doct. art. 1178, CCiv.), es decir, como si fuera de titularidad del enajenante, cuando en verdad no lo era; y examinaba los diferentes efectos y acciones emergentes de ese acto según la buena o la mala fe de los contratantes. La venta de cosa ajena, como ajena , es decir, con conocimiento de ambas partes respecto de la ajenidad de la cosa, y buena fe, era un acto admitido por el ordenamiento jurí­dico que obligaba al vendedor a adquirir la propiedad de la cosa para transmití­rsela al comprador. La venta era inoponible al dueño de la cosa (Spota, " Venta..." , cit.).

    El Código de Comercio, por su parte, partí­a de la hipótesis opuesta al art. 1329, CCiv.: su art. 453 declaraba expresamente la validez de la venta de cosa ajena y establecí­a los efectos y consecuencias de esa enajenación, que también variaban según la buena o mala fe de las partes. No obstante, la doctrina comercialista más renombrada no coincidí­a respecto del ámbito de aplicación de las situaciones reguladas en el primero y segundo párrafos de la norma (Castillo, Malagarriga).

    2. El nuevo régimen de venta de cosa ajena El nuevo Código unifica, aclara y simplifica los contradictorios textos legales derogados. Así­, en un solo artí­culo, declara expresamente que la venta de cosa total o parcialmente ajena es válida, y determina que sus efectos se regularán por el art. 1008. Con ello, se agotan las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales respecto del alcance de los textos civiles y mercantil extinguidos.

    Ahora bien: es claro que, aunque no lo diga expresamente, el art. 1132 se refiere a la venta de cosa ajena que se vende como ajena , esto es, que ambas partes conocen esa circunstancia, ya que la venta de cosa ajena como propia, constituye un supuesto vedado por el art. 1008, in fine , si el vendedor no hace entrega de la cosa, y aun podrí­a considerarse una hipótesis de dolo que nulifica el acto (doct. arts. 271 y 272).

    En los supuestos de venta de cosa ajena, el Código establece en el art. 1132, in fine , en consonancia con la doctrina y jurisprudencia tradicionales, que el vendedor se encuentra obligado a transmitir el dominio al comprador; con lo cual, el enajenante debe adquirir la cosa del verdadero propietario para, luego, transmitirla al adquirente. Esta es la exigencia que clásicamente se impone vendedor en este tipo de ventas.

    Sin embargo, la última parte del art. 1132 no se corresponde con lo previsto en el art. 1008, a cuyo régimen remite el propio art. 1132. Es decir, advierto cierta discordancia entre uno y otro artí­culo, pese a que ambos declaran válida la hipótesis de venta de cosa ajena. Me explicaré.

    El art. 1008, que constituye casi una réplica del antiguo art. 1177, CCiv., establece que en la contratación sobre bienes ajenos la obligación del enajenante puede asumir dos modalidades: no garantizar el éxito de la promesa de transmitir el bien ajeno o garantizar esa promesa. Según el tipo de obligación asumida por el transmitente, varí­a en la venta de cosa ajena la actuación y la consecuente responsabilidad del vendedor: si éste no garantizó el éxito de su promesa de transmitir la cosa ajena, contrae una obligación de medios que sólo lo obliga a ejecutar los actos necesarios para que la prestación se realice, y si por su culpa el bien no se transmite, debe reparar los daños; si, por el contrario, el vendedor garantiza su promesa, asume una obligación de resultado que lo obliga a resarcir los daños cuando esa promesa no se cumple (cfr. Alterini, Contratos... , ob. cit. ).

    Como señalé, los textos de los arts. 1008 y 1132, última parte, no se conjugan adecuadamente (cfr. Borda, Alejandro), ya que si el vendedor no garantizó el éxito de su promesa de entregar la cosa ajena, como lo permite el art. 1008, segunda parte, no se comprende cómo puede estar obligado a transmitir o hacer transmitir el dominio al comprador, como lo exige el art. 1132, in fine ; salvo que, para armonizar los textos, se entienda que esa obligación de " transmitir o hacer transmitir" el dominio de la cosa a cargo del vendedor que impone el art. 1132 consiste en hacer los actos necesarios para ello, sin obligarse al resultado concreto de la transmisión. La discordancia será resuelta analizando adecuadamente la voluntad de las partes al contratar y cuál fue el verdadero alcance de la obligación asumida por el vendedor de una cosa que no le pertenecí­a, para determinar la procedencia o no del régimen de indemnización previsto por el art. 1008.

    Finalmente, el nuevo sistema también afirma la validez de la venta de cosa parcialmente ajena, a la que se le aplican las reglas examinadas (arts. 1008 y 1131), dejándose sin efecto la disposición del Código Civil que declaraba nulo todo el acto, aun respecto de la parte que el vendedor tení­a sobre la cosa enajenada (art. 1331, CCiv.).



    III. Jurisprudencia

    1. La promesa de venta de un inmueble ajeno es válida ( CNCiv ., sala A, 30/08/1971, LA LEY, 146 - 674, sum. 28.755; CNCiv ., sala F, 13/2/1969 , LA LEY, 136-50).

    2. Para determinar la responsabilidad del vendedor de una cosa ajena deben aplicarse las reglas de la evicción, pues la acción otorgada al comprador por el art. 1329 constituye la ejecución anticipada de esta garantí­a (C1a La Plata, 30/3/1948, JA, 1948 -1 - 583).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 1. COMPRAVENTA Comentario de Mariano ESPER Sección 3a - Precio.

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