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ARTICULO 969.-Contratos formales Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
1. introducción
Las formas son impuestas para determinados actos jurídicos por razones diversas. Las formas escritas refuerzan la importancia social de ciertos actos, que se traduce en los efectos que se siguen de su observancia y a la prueba de su existencia; proporcionan mayor certeza con relación a la existencia de los hechos; mayor y mejor determinación del objeto del acto, de los móviles de las partes, si es que fueron plasmados por ellas; y mejor comprensión del sentido y alcance de lo acordado en el texto. El legislador procura asegurar con ellas el acceso a los términos del acto por las partes contratantes, para que puedan conocer e invocar sus estipulaciones en la defensa de sus derechos. Y la necesidad de otorgar el acto bajo un determinado recaudo formal suele conllevar una mayor reflexión de parte de quienes concurren a su celebración. Las formas impuestas a determinados actos, por ejemplo cuando se exige la escritura pública, permiten a terceros que ven sus intereses afectados por un negocio jurídico acceder a sus términos cuando encaran su impugnación judicial. Determinados recaudos formales facilitan el asiento registral de los actos realizados y el control de las operaciones por parte de las autoridades; y es en razón de ello que se advierte el desarrollo de un neo formalismo, orientado a establecer recaudos formales en los casos en los que responden a alguna de las finalidades apuntadas, de acuerdo a las posibilidades que ofrece la evolución tecnológica.
El Código Civil y Comercial se ocupa de la forma en diversas oportunidades. Lo hace en el Libro Primero, al abordar la "forma y prueba del acto jurídico" (art. 284 CCyC y ss.), en este artículo y luego en los contratos en particular.
La regla general es la de la libertad de formas (art. 284 CCyC), por lo que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad de las partes, estas pueden utilizar la que estimen conveniente, aún cuando ella sea más exigente que la impuesta por la ley.
Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado (art. 2649 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 969 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 966 ] [ Art. 967 ] [ Art. 968 ] 969 [ Art. 970 ] [ Art. 971 ] [ Art. 972 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 969 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO II
- Contratos en general
>>
CAPITULO 2
- Clasificación de los contratos
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También puedes ver: Art.969 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion