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ARTICULO 539.-Prohibiciones La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
Introduccion COMENTADA al Art. 539 (con doctrina)
2. interpretación
En tanto el derecho-deber alimentario deriva del estado de familia, le resultan aplicables los mismos caracteres, siendo esencialmente inherente a la persona. Como consecuencia de ello, es intransferible tanto por actos inter vivos como mortis causa. Tampoco se transmite la obligación de prestar alimentos, ni pasa a los herederos del alimentante, con la excepción de lo dispuesto en el art. 434 CCyC para los alimentos debidos al cónyuge enfermo, con posterioridad al divorcio. La facultad de solicitar que otro pariente contribuya con el aporte cuando se den los presupuestos exigidos por la ley, o de demostrar la existencia de un obligado preferente, no implica una transferencia de la obligación alimentaria al otro; la obligación, como tal, subsiste en forma latente en cabeza de todos los obligados por ley.
No es compensable El art. 539 CCyC prohíbe toda posibilidad de compensar la obligación alimentaria, de modo que mantiene la restricción del CC y el Proyecto de Código Civil unificado de 1998. El fundamento de esta prohibición radica en que las necesidades que la prestación debe satisfacer son actuales e impostergables. Concuerda, en este sentido, con el art. 930 CCyC que establece como primer supuesto de obligaciones no compensables las deudas por alimentos (inc. a).
No puede ser renunciado El artículo prohíbe toda forma de renuncia al derecho a percibir alimentos con la finalidad de resguardar a la persona de su propia vulnerabilidad, como también de preservarla de las maniobras o presiones que pudiera utilizar el obligado a prestar alimentos para forzar una renuncia.
La prohibición de renunciar fundamenta también la subsistencia del derecho alimentario no obstante la pasividad del beneficiario para obtener su cumplimiento; es decir que la falta de reclamo de la cuota fijada no extingue el derecho alimentario, sin perjuicio de la eventual prescripción o caducidad de las cuotas devengadas.
No es susceptible de transacción La transacción es un contrato por el cual las partes extinguen obligaciones dudosas o litigiosas y se hacen concesiones recíprocas para evitar un litigio o ponerle fin (art. 1641 CCyC).
La prohibición de transigir en materia alimentaria encuentra fundamento en el carácter del crédito (fuera del comercio) pues la negociabilidad del mismo desvirtúa el fin de la institución. Esta norma debe conjugarse con el art. 1644 CCyC, que consagra la prohibición de realizar transacciones sobre derechos en los que se encuentra comprometido el orden público y sobre derechos irrenunciables. Dice la norma: "Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar'. La imposibilidad de transar recae no solo sobre el derecho a los alimentos en sí, sino también sobre las cuotas futuras.
Lo dicho no obsta la práctica habitual y recomendable de realizar convenios por los cuales alimentante y alimentado acuerdan o modifican el importe de la cuota de alimentos o la forma de cumplimiento. En estos casos, aunque el convenio fija el monto o la modalidad de pago, no se trata de una transacción que pone fin al litigio en el sentido del art. 1641 CCyC, sino que se procura clarificar y ordenar la forma de cumplirla evitando la intervención del juez. La obligación alimentaria solo se extingue por las causas que señala la ley, y el derecho alimentario no se halla sujeto a duda ni litigio.
El CCyC pone en valor este tipo de acuerdos. Dentro del marco de la solidaridad familiar, estimula la autonomía personal para la resolución de diversos tipos de conflictos entre los miembros del grupo familiar (arts. 434 y 438 CCyC). Aunque no existen disposiciones específicas en relación con los parientes, una interpretación integradora del marco axiológico y normativo del derecho familiar apoya idéntica solución para los alimentos debidos entre ellos.
No puede ser cedido En el CC, el art. 374 disponía la prohibición de transferir los alimentos "por acto entre vivos", mientras que el art. 1453 CC prohibía expresamente la cesión del "derecho a alimentos futuros".
El art. 539 CCyC incorpora expresamente en el título dedicado a los alimentos la prohibición de realizar transferencias del derecho alimentario por vía de la cesión.
No es susceptible de gravamen o embargo El derecho a reclamar o percibir los alimentos no puede ser gravado ni embargado. Ello alcanza tanto a las sumas de dinero que se perciben como a los bienes que eventualmente se entregan, esto último en el caso de que la obligación se cumpla mediante una prestación en especie. Este carácter deriva de la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria, y tiene por finalidad la protección de la persona que recibe alimentos, anteponiéndolo al eventual derecho al cobro que posean sus acreedores.
Es irrepetible El artículo en comentario finaliza con la consagración de la irrepetibilidad del derecho alimentario. El alcance de esta prohibición tiene que ver con la imposibilidad de reclamar la devolución de lo percibido en concepto de alimentos, aun en el caso de que la sentencia definitiva niegue al alimentado el derecho a percibirlos, o haga lugar a la pretensión del alimentante de disminuir el monto o cesar la cuota. En sintonía con esta solución, la apelación de la sentencia que fija alimentos no tiene efectos suspensivos (art. 547 CCyC).
No obstante, el carácter irrepetible admite algunas excepciones en circunstancias procesales especiales; por ejemplo, si el obligado a abonar en efectivo una cuota alimentaria ha consignado la suma en el expediente y, por orden judicial, su empleadora ha depositado judicialmente el importe correspondiente a ese mismo mes, advertido el error, puede reclamarse la devolución. No admitirlo convalidaría un pago indebido o enriquecimiento sin causa del beneficiario.
Debe aclararse que este carácter no prohíbe que un alimentante demandado en juicio de alimentos pretenda obtener la contribución frente a otro coobligado concurrente o preferente "”facultad conferida en forma expresa por el art. 546 CCyC"”, ni que pueda repetir lo pagado por alimentos de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde (art. 549 CCyC). Es decir, que la repetición no opera frente al acreedor alimentario pero sí contra otras personas coobligadas, a la manera de un reembolso.
Introduccion COMENTADA al Art. 539 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 536 ] [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] 539 [ Art. 540 ] [ Art. 541 ] [ Art. 542 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 539 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 1ª
- Alimentos
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