ARTICULO 2164 Servidumbre positiva y negativa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se Umita a la abstención determinada Impuesta en el tí­tulo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2164 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Las servidumbres positivas o negativas El CCyC establece expresamente esta distinción entre las servidumbres positivas y las negativas, a diferencia del Código derogado, en donde Vélez, en la nota al art. 2976 CC, apartándose de Freitas, le negó toda utilidad a esta clasificación.
    La servidumbre puede consistir en no tener el derecho de hacer todo lo que se podrí­a hacer si no existiese ese derecho (no hacer o non faciendo), o bien en tener que sufrir que otra persona haga alguna cosa que habrí­a derecho de impedirle hacer, si no estuviera constituida la servidumbre (sufrir alguna cosa o in pariendo).
    Así­, la servidumbre positiva le permite al titular del predio dominante realizar alguna actividad (por ejemplo, extraer agua o de paso), y el titular del fundo sirviente debe soportar (dejar hacer).
    Por el contrario, la servidumbre negativa le permite exigir al titular del fundo sirviente que se abstenga de hacer algo en su inmueble que le serí­a lí­cito hacer si no existiese aquella carga (por ejemplo, no construir más allá de cierta altura). La abstención debida incluye a cualquiera que posea el predio y no solo al que contrató. Ocurre que la servidumbre negativa constituye una situación beneficiosa que todos deben respetar; y ello es una derivación del principio de absolutez que rige todos los derechos reales.
    En suma, las servidumbres positivas son aquellas cuyo contenido es in patiendo, o sea que en ellas un inmueble debe soportar o sufrir el contenido del gravamen; mientras que las negativas son las que poseen como objeto un non faciendo, por el cual el titular del fundo en el que la servidumbre está establecida ve menoscabado su dominio útil en cuanto se ve privado de hacer algo que, si no fuera por la carga constituida, estarí­a en el ámbito de sus facultades.
    Ahora bien, nunca la servidumbre puede importar un hacer, toda vez que el hacer es tí­pico y exclusivo de los derechos personales.
    2.2. La servidumbre positiva y los actos posesorios La mayorí­a de los derechos reales se ejercen por la posesión, con excepción de las servidumbres negativas y la hipoteca. En ese sentido, las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados, de acuerdo a lo previsto en el art. 1891 CCyC, sin que el titular dominante ostente la posesión.
    Esta última norma permite inferir que, al haber actos posesorios, resulta factible su adquisición por usucapión. Ello se ve reforzado por el art. 2565 CCyC, que prevé que los derechos reales principales se pueden adquirir por prescripción y que, a tal fin, la posesión para prescribir debe ser "ostensible y continua" (cfr. art. 1900 CCyC).
    2.3. El primer uso de la servidumbre como modo suficiente El Código, en el art. 1892 CCyC, prevé que "el primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva". Esa norma establece con claridad cómo se adquieren los derechos reales en forma derivada por actos entre vivos; en lo que aquí­ interesa, la servidumbre afirmativa se adquiere por la tradición que se ve reflejada en el "primer uso".
    Ello es así­ pues las servidumbres son derechos reales que no se ejercen por medio de la posesión y, en consecuencia, para su nacimiento, es imposible exigir la tradición como entrega del fundo. Sin embargo, la teorí­a del tí­tulo y el modo resulta igualmente aplicable a las servidumbres positivas, pues la tradición es sustituida por el primer ejercicio que se haga del derecho. Así­, cuando una servidumbre positiva tenga como fuente un contrato, nacerá cuando su titular ejerza por primera vez el derecho.
    Este primer ejercicio equivale a la tradición, por eso se habla de la "cuasi-tradición" de las servidumbres (positivas). Por el contrario, cuando la servidumbre es negativa, como ella no reconoce su sustento en el poder de hecho de la posesión ni en el de determinados actos posesorios, no resulta ni siquiera necesaria la cuasi-tradición.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2164 (con doctrina)

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    - Servidumbre
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