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ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Remisiones: ver comentario al art. 1908 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1909 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo establece que, para que haya posesión, es menester la reunión de dos elementos: el corpus y el animus domini. Sigue así los lineamientos del Código Civil, bien que mejorando la redacción del art. 2351 CC, que expresaba: "Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad".
El corpus es el elemento objetivo de la posesión. Aparece expresado en el artículo que se glosa cuando señala que el poseedor "... ejerce un poder de hecho sobre una cosa...". Supone, pues, el despliegue de un poder de disposición física sobre la cosa, y como tal debe ser querido. Ello implica que el titular de la relación de poder debe imprimir un mínimo de voluntad a fin de establecer el corpus; de otro modo, si la voluntad estuviere ausente, habrá un supuesto de yuxtaposición local (art. 1908 CCyC). El corpus no se confunde con la cosa, que es su objeto (art. 1912 CCyC). Implica actuar materialmente sobre ella, lo que puede tener lugar a partir del obrar del propio poseedor o de un tercero ("por sí o por medio de otra", dice la norma). Ello, lógicamente, se presenta con mayor nitidez cuando media una relación de contacto con la cosa (v.gr., el libro en las manos de una persona). En ese supuesto, se insiste, es evidente la existencia del "poder de hecho" al que alude la norma.
Sin embargo, se verá más adelante que la posesión, una vez adquirida, se conserva aún a falta de ese contacto (art. 1929 CCyC), lo que permite considerar que hay corpus siempre que exista la "posibilidad" de actuar sobre la cosa que es su objeto (v.gr., el libro en la biblioteca o en la oficina del dueño, pues bastará que éste se acerque a la biblioteca u oficina para entablar contacto con dicho elemento), no siendo indispensable el contacto permanente con ella.
El animus domini refleja el componente subjetivo de la posesión. La última parte del art. 1909 CCyC lo señala en estos términos: "... comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no". Ese "comportarse" con relación a la cosa como si fuera titular de un derecho real, aunque pueda no serlo (ver glosa al art. 1908 CCyC), supone una voluntad exteriorizada. Ello implica que el animus domini no es pura subjetividad. De otro modo, si solo fuera un puro estado anímico del sujeto, sería muy difícil "”por no decir imposible"” acreditarlo. Bastará, pues, con acreditar los hechos a partir de los cuales sea posible extraer un comportamiento en el sentido que apunta la norma.
Introduccion COMENTADA al Art. 1909 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1906 ] [ Art. 1907 ] [ Art. 1908 ] 1909 [ Art. 1910 ] [ Art. 1911 ] [ Art. 1912 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1909 del Código Civil y Comercial Argentina?
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