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ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
Fuentes y antecedentes: arts. 835 y 850 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1642 (con doctrina)
interpretación restrictiva.
2. Interpretación
2.1. Caracteres del contrato El contrato de transacción, además de los caracteres que enuncia el artículo comentado, es decir, el de cosa juzgada y la interpretación restrictiva, se trata de un contrato bilateral, consensual, oneroso e indivisible.
2.2. Interpretación restrictiva Vale decir que es muy importante que la interpretación de la transacción sea de manera estricta, ya que uno de los actos que conforman la transacción es la renuncia, lo que significa el abandono a un derecho, es por eso que la norma debe prever que se interprete de manera limitada, teniendo en cuenta lo que las partes, en realidad, han querido transigir. Por ello, se limita al juez la posibilidad de aplicar la analogía como también el efecto de extinción del contrato de transacción a todos los casos, sino que debe tener en cuenta cada caso en particular, es decir, lo que las partes previeron expresamente en el contrato.
2.3. Cosa juzgada La transacción es un contrato y, como tal, "forma para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma" (art. 1197 CC). La cosa juzgada es uno de los efectos contractuales (art. 850 CC), sin embargo fue advertido por la doctrina que los efectos contractuales y la cosa juzgada actuando conjuntamente era llamativa (cuando no paradójica), puesto que se trata de institutos disímiles ya que hay contratos que pueden ser revisados judicialmente (excesiva onerosidad, resolución por incumplimiento, excepción de incumplimiento contractual). Entonces, el motivo por el cual corren por dos andariveles distintos pero interrelacionados es que la cosa juzgada tiene como efecto dar seguridad y estabilidad a la extinción de derechos aunque deben distinguirse algunos supuesto. Si se trata de una transacción judicial es aplicable el régimen de la cosa juzgada cumpliendo así dos funciones: modo de extinción de derechos personales y modo de extinción del proceso, por eso se aplica el régimen de ejecución de sentencias y preclusión procesal.
Por otro lado, si hablamos de una transacción extrajudicial, es un contrato pero no en los términos de extinción del proceso, por lo que no se aplica el régimen de ejecución de sentencias y se precisa de un trámite de conocimiento, salvo que haya un instrumento que establezca su ejecución. Entonces, con el efecto de la cosa juzgada no se puede discutir lo ya acordado, tanto en lo judicial y extrajudicial, y que es ejecutable por el procedimiento de sentencia en la transacción judicial pero no en la extrajudicial que requiere un proceso de conocimiento o de ejecución si consta en un título ejecutivo. También, si hay un juicio iniciado con identidad subjetiva y objetiva, es oponible la defensa de cosa juzgada, sea celebrada judicialmente o no.
Con respecto a que la homologación judicial en las transacciones no es necesaria, ello resulta una solución práctica. La doctrina ha coincidido en este punto, ya que lo que se persigue no es examinar si la transacción es justa o injusta, sino si se viola o no alguna norma de orden público. Por ello, mientras la transacción sea legal, el juez debe homologarla, lo cual para su ejecución dará lugar a la vía ejecutiva. En caso contrario, el contrato de transacción seguirá siendo válido para las partes, pero para su ejecución tendrán que recurrir por la vía de conocimiento.
Introduccion COMENTADA al Art. 1642 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1639 ] [ Art. 1640 ] [ Art. 1641 ] 1642 [ Art. 1643 ] [ Art. 1644 ] [ Art. 1645 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1642 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Contratos en particular
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