ARTICULO 1609 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza fí­sica o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1609 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Concepto de contrato de juego En principio, vale decir que el juego en sí­ es una actividad lúdica, recreativa y competitiva en la cual existen reglas, sometida al riesgo que depende del azar y las partes se someten a un hecho incierto en el que la finalidad es la de ganar o perder. En otras palabras "para que exista juego se requiere que el resultado dependa de un evento aleatorio, que puede ser de diversos grados: el sorteo, la habilidad fí­sica, la inteligencia".(84) Desde esa óptica, y desde el punto de vista del derecho civil, la regulación del contrato de juego se origina a partir la producción de consecuencias jurí­dicas, como ser la creación de la obligación de pagar a quien resulte ser el ganador. El fin es el compromiso de pago, que está totalmente vinculado a los resultados de la relación bilateral establecida desde el punto de vista del juego en cuanto a su resultado aleatorio o azaroso.
    En ese sentido, se consideran tres aspectos fundamentales del juego según lo establecido en el artí­culo en cuestión: la competencia entre dos o mas partes, que esa competencia sea de destreza fí­sica o intelectual y por último, como ya se dijo, la obligación a pagar un bien mensurable en dinero a la parte ganadora.
    2.2. Caracteres del contrato Se puede decir que el contrato de juego presenta los siguientes caracteres: es consensual, bilateral, tí­pico, nominado, oneroso, aleatorio, tiene finalidad recreativa, intuito personae, y no requiere de formalidad.
    Es oneroso porque el objeto de este contrato debe ser una transacción jurí­dica, si o si de contenido patrimonial, aunque su finalidad sea recreativa. Se ha sostenido y se sostiene, atento a la definición de la nueva norma, que no se admite que el contrato de juego pueda ser de carácter gratuito ya que no se considerarí­a un contrato tí­pico.
    2.3. Las partes en el contrato Se requiere como mí­nimo dos partes o mas que participen en el juego, ya que no es excluyente la posibilidad de que sean mas los que participen en una actividad de destreza, tanto fí­sica como intelectual. Sin embargo existe una divergencia doctrinaria en la que para un sector pueden intervenir más partes "”sosteniendo su carácter de plurilateral"” y para otro sector de la doctrina no. Cabe la aclaración, que cuando se habla de plurilateral no se entiende al mismo como forma asociativa, sino en el sentido de pluralidad de partes intervinientes en el juego.
    (*) Comentarios a los arts. 1609 a 1613 elaborados por Guillermina Colomer Iriarte.
    (84) lorenzetti, ricardo l., Tratado de los Contratos, t. III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. 540.

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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 25
    - Contratos de juego y de apuesta
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