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ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
Introduccion COMENTADA al Art. 1624 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1624 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] 1624 [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1624 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1624 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion