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ARTICULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.
Fuentes y antecedentes: art. 1837 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1559 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1559 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1556 ] [ Art. 1557 ] [ Art. 1558 ] 1559 [ Art. 1560 ] [ Art. 1561 ] [ Art. 1562 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1559 del Código Civil y Comercial Argentina?
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CAPITULO 22
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SECCION 2ª
- Efectos
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También puedes ver: Art.1559 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela