ARTICULO 1517 Cláusulas de exclusividad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franqulclante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales Indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de Influencia, y no puede operar por sí­ o por Interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1517 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1517 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 19
    - Franquicia
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    También puedes ver: Art.1517 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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