- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
Introduccion COMENTADA al Art. 1510 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1510 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1507 ] [ Art. 1508 ] [ Art. 1509 ] 1510 [ Art. 1511 ] [ Art. 1512 ] [ Art. 1513 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1510 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 18
- Concesión
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1510 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes