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ARTICULO 147.-Ley aplicable Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
Introduccion COMENTADA al Art. 147 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 147 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 144 ] [ Art. 145 ] [ Art. 146 ] 147 [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 147 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 2ª
- Clasificación
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También puedes ver: Art.147 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes